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DECRETO NÚMERO 2025 DE 2009
(junio 3)
por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 2474 de 2008,y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y
de la Ley 1150 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un tercer parágrafo
al artículo 5° del Decreto 2474 de 2008 del
siguiente tenor:
Parágrafo 3°. Para los efectos del
numeral 3 del presente artículo, en el
cronograma de las licitaciones públicas se
señalará con precisión el plazo a que se refiere
el primer inciso del numeral 5 del artículo 30
de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que de
manera previa al inicio del mismo, se deberá
realizar en audiencia la revisión de la
asignación de los riesgos consagrada en el
segundo inciso del artículo 4° de la Ley 1150 de
2007.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 7°
del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 7°. Modificación del pliego de
condiciones. La modificación del pliego de
condiciones se realizará a través de adendas. La
entidad señalará en el pliego de condiciones el
plazo máximo dentro del cual puedan expedirse
adendas, o, a falta de tal previsión, señalará
al adoptarlas la extensión del término de cierre
que resulte necesaria, en uno y en otro caso,
para que los proponentes cuenten con el tiempo
suficiente que les permita ajustar sus
propuestas a las modificaciones realizadas.
Salvo en el evento previsto en el segundo inciso
del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de
1993 para la prórroga del plazo en la licitación
pública, en ningún otro caso podrán expedirse y
publicarse adendas el mismo día en que se tiene
previsto el cierre del proceso de selección, ni
siquiera para la adición del término previsto
para ello.
Parágrafo 1°. En el evento en el que se
modifiquen los plazos y términos del proceso de
selección, la adenda deberá incluir el nuevo
cronograma, estableciendo los cambios que ello
implique en el contenido del acto de apertura
del proceso.
Parágrafo 2°. Para efecto de lo dispuesto
en los numerales 4 y 5 del artículo 30 de la Ley
80 de 1993, se entenderá que han retirado el
respectivo pliego de condiciones del proceso
licitatorio, quienes hayan presentado
observaciones al proyecto de pliego de
condiciones, o hayan asistido a la audiencia de
reparto de riesgo a que se refiere el artículo
4° de la Ley 1150 de 2007.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 46
del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 46. Contratación de mínima cuantía.
Cuando el valor del contrato a celebrar sea
igual o inferior al diez por ciento (10%) de la
menor cuantía, la entidad podrá contratar
tomando como única consideración las condiciones
del mercado, sin que se requiera obtener
previamente varias ofertas. Del análisis que
haga la entidad a efecto de establecer las
condiciones de mercado, se dejará constancia
escrita en el respectivo expediente de la
contratación.
Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en
establecimientos que correspondan a la
definición de "gran almacén" señalada por la
Superintendencia de Industria y Comercio, se
presumirá que ha adquirido a precios de mercado.
El contrato así celebrado podrá constar en un
documento firmado por las partes, o mediante
intercambio de documentos escritos entre la
entidad y el contratista, o mediante la factura
presentada por el proveedor de bienes o
servicios aceptada por la entidad, o en órdenes
de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier
otro instrumento siempre que el mismo reúna las
condiciones de existencia y validez del negocio
jurídico.
En la contratación de mínima cuantía no se dará
aplicación a lo señalado en el Título I del
presente decreto, sin perjuicio que la entidad
cuente con los respectivos estudios y documentos
previos que la justifiquen.
Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo
se aplicará en las demás causales de selección
abreviada cuando la cuantía del contrato sea
inferior al diez por ciento (10%) de la menor
cuantía.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 47 del
Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 47. De los contratos de prestación de
servicios de salud. Las entidades estatales que
requieran la prestación de servicios de salud,
seleccionarán a su contratista haciendo uso del
procedimiento previsto para la selección
abreviada de menor cuantía. En todo caso las
personas naturales o jurídicas que presten
dichos servicios deben estarinscritas en el
registro especial nacional del Ministerio de la
Protección Social o quien haga sus veces, de
conformidad con la Ley 10 de 1990.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 52 del
Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 52. Procedimiento de contratación. Los
contratos a los que se refiere el literal h) del
numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007, y que estén directamente relacionados con
el desarrollo o ejecución de los proyectos allí
señalados, se celebrarán por parte de la entidad
estatal competente observando el siguiente
procedimiento:
a) La entidad formulará invitación a presentar
oferta a un mínimo de tres (3) personas
naturales o jurídicas.
b) La invitación a ofertar expresará los
criterios de habilitación, selección y
ponderación de las ofertas de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 del presente
decreto.
c) Del informe de evaluación se dará traslado a
los proponentes por el término establecido en la
invitación, tiempo durante el cual podrán
formular sus observaciones al mismo, las cuales
serán resueltas por la entidad en el acto de
adjudicación del proceso de selección.
Parágrafo. Los procesos de selección a que se
refiere el presente artículo no se someterán a
la convocatoria pública de que trata el artículo
4° del presente decreto, con el fin de preservar
la seguridad de los beneficiarios de los
respectivos programas.
Artículo 6°. Modifíquese el tercer inciso
del artículo 54 del Decreto 2474 de 2008, el
cual quedará así:
Cuando el valor del contrato de consultoría a
celebrarse no supere el 10% de la menor cuantía
de la entidad contratante, la selección del
consultor o del proyecto se hará de conformidad
con los criterios que la entidad haya
establecido en la invitación respectiva, con
base en la experiencia del proponente o en el
equipo de trabajo, según se satisfagan las
condiciones requeridas en la ejecución de la
consultoría de que se trate. La invitación se
deberá formular a un mínimo de tres (3)
personas, e incluirá los criterios de
habilitación y selección que la entidad
considere necesarios.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 65 del
Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 65. Conformación de listas multiusos.
Se entiende por lista multiusos la que resulta
de la precalificación que haga una entidad de
los interesados en participar en varios
concursos de méritos determinados o
determinables, que tengan objeto común o
similar, en los que se exija la presentación de
Propuestas Técnicas Simplificadas (PTS). La
vigencia de las listas multiusos no podrá
exceder de seis (6) meses, y deberán contener un
mínimo de veinticinco (25) integrantes.
Para la integración de las listas multiusos la
entidad hará una convocatoria pública a través
del Secop, en la que señalará las condiciones,
criterios y requisitos que deben cumplir los
interesados para su inclusión en las listas, los
cuales se determinarán conforme lo preceptuado
en el artículo anterior, así como las reglas
básicas de su funcionamiento que eviten la
concentración de las adjudicaciones en alguno o
algunos de sus integrantes.
Parágrafo 1°. Las condiciones de
habilitación de los interesados serán
verificadas al momento de elaboración de las
listas multiusos, sin perjuicio de la
posibilidad de actualizar el soporte de las
mismas durante su vigencia.
Parágrafo 2°. Las listas multiusos serán
publicadas en el SECOP con el fin de
comunicarlas a los interesados. De conformidad
con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, contra
esta decisión sólo procede el recurso de
reposición, previa notificación a los
interesados.
Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del
artículo 88 del Decreto 2474 de 2008, el cual
quedará así:
Parágrafo. La audiencia a que se refiere el
presente artículo deberá realizarse con
posterioridad a la expedición del acto que
ordena la apertura de la licitación pública y de
manera previa al inicio del plazo para la
presentación de las respectivas ofertas.
Artículo 9°. Procedimiento de
selección abreviada de menor cuantía. Sin
perjuicio de las reglas generales aplicables a
las modalidades de selección señaladas en el
Decreto 2474 de 2008, el procedimiento para la
selección abreviada de menor cuantía será el
siguiente:
- La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 2474 de 2008.
- El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, de acuerdo con la naturaleza y el objeto a contratar.
- Dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes al acto de apertura
del proceso, los posibles oferentes interesados
en participar manifestarán su interés, con el
fin de que se conforme una lista de posibles
oferentes.
La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.
La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta.
En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará desierto el proceso. - En caso
que el número de posibles oferentes sea superior
a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo
de consolidación de oferentes de que trata el
artículo 45 del Decreto 2474 de 2008, para
escoger entre ellos un número no inferior a este
que podrá presentar oferta en el proceso de
selección.
Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.
En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo. -
Vencido el término para la presentación de
ofertas, la entidad procederá a su evaluación en
las condiciones señaladas en el pliego de
condiciones.
El término de evaluación de las propuestas no podrá ser mayor que el plazo señalado para la presentación de las mismas, salvo que mediante acto administrativo motivado, la entidad lo extienda hasta por un término igual al inicialmente previsto. - El resultado de la evaluación se publicará en el SECOP durante tres (3) días hábiles, término durante el cual los oferentes podrán presentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección.
- Vencido el término anterior, la entidad, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones para el efecto adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2474 de 2008. Mediante acto administrativo motivado la entidad podrá extender por una sola vez el plazo previsto hasta por un término equivalente a la mitad del inicialmente establecido.
El acto de adjudicación se deberá publicar en el
Secop con el fin de enterar de su contenido a
todos los oferentes que participaron en el
proceso de selección. Hará parte de su contenido
la respuesta que la entidad dé a las
observaciones presentadas por los oferentes al
informe de evaluación.
Parágrafo 1°.
La entidad podrá establecer en el pliego de
condiciones que la oferta sea presentada de
manera dinámica mediante subasta inversa de
conformidad con lo señalado en el artículo 14
del Decreto 2474 de 2008.
Parágrafo 2°.
En caso de declararse desierto el proceso de
selección abreviada de menor cuantía regulado en
el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo
de nuevo, prescindiendo de la publicación del
proyecto de pliego de condiciones. De ser
necesario se modificarán los elementos de la
futura contratación que hayan sido determinantes
en la declaratoria de desierta, sin que en
ningún caso se cambie el objeto de la
contratación, sin perjuicio de ajustes en las
cantidades y el presupuesto.
Parágrafo
transitorio. Las entidades que al momento de
entrada en vigencia del presente decreto estén
adelantando procesos contractuales bajo la
modalidad de selección abreviada de menor
cuantía, siempre que no hayan realizado la
adjudicación del contrato y no hubieren previsto
dentro del Pliego de Condiciones el traslado del
informe de evaluación a los proponentes, deberán
dar traslado del informe de evaluación en los
términos previstos en el numeral 6 del presente
artículo. Para tal efecto las entidades deberán
ajustar el cronograma del proceso.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el artículo 44 del Decreto
2474 de 2008.