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DECRETO 4881 DE 2008
(diciembre 31)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1150 de 2007 en relación con la verificación de las condiciones de los proponentes y su acreditación para el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1150 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. ámbito de
aplicación y alcance. El presente decreto
reglamenta el Registro Único de Proponentes y la
verificación documental de los requisitos
habilitantes de los mismos y su clasificación y
calificación.
Las entidades públicas podrán exigir y los
proponentes aportar la información y
documentación que no sea objeto de verificación
documental por parte de la Cámara de Comercio,
de acuerdo con lo señalado en el presente
decreto, o la que se requiera para constatar
requisitos adicionales de los proponentes cuando
las características del objeto a contratar lo
exija.
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 2°. Definiciones. Para los
efectos del presente decreto se atenderán las
siguientes definiciones:
- Calificación
Es la cantidad de puntos que le corresponde a cada inscrito en el registro y la fijación consecuente del monto máximo de contratación o capacidad de contratación (K), que es establecida por cada uno de los registrados al momento de realizar, actualizar o renovar su inscripción, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto y que será respetada por las entidades contratantes en todo el proceso de adjudicación de los contratos. - Capacidad residual
Es la capacidad real de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación, la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista. El cálculo de la capacidad residual se exigirá por las entidades estatales para el momento en que se presente la propuesta, cualquiera que sea la modalidad del contrato.
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, la entidad contratante deberá considerar los contratos relevantes que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el respectivo pliego de condiciones, incluyendo los que tenga por su participación en sociedades, consorcios o uniones temporales, según se haya dispuesto en el pliego de condiciones del proceso. - Certificado
Es el documento expedido por las Cámaras de Comercio que da cuenta de la inscripción del proponente en el Registro Único de Proponentes, en el que debe constar lo señalado en el artículo 11 del presente decreto. - Clasificación
Es la ubicación del proponente que este mismo hace, dentro de la actividad, especialidad y grupo que le corresponde, de acuerdo con la información que acredita con la solicitud de inscripción, su actualización o renovación, según sea el caso, la cual habrá de ser verificada documentalmente por la Cámara de Comercio correspondiente.
El interesado podrá clasificarse en una o varias actividades, especialidades y grupos. - Constructores
Es la actividad en la que se clasifican los proponentes en los contratos de obra, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Consultores
Es la actividad en la que se clasifican los proponentes en los contratos de consultoría, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008. - Entidad estatal
Las contempladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. - Experiencia acreditada
Es la experiencia del proponente que se relaciona directamente con el objeto contractual en un proceso de selección determinado, y la cual es verificada por la entidad contratante con base en la información adicional a aquella que consta en el RUP y que le solicite al proponente en el respetivo pliego de condiciones. - Experiencia para la clasificación
Es la experiencia del proponente, que se toma en cuenta exclusivamente para efectos de su clasificación en el Registro Único de Proponentes de conformidad con el presente decreto. - Experiencia Probable
Es la experiencia del proponente derivada del tiempo en que ha podido ejercer la actividad, la cual se certifica de conformidad con el presente decreto, para efectos de la calificación. - Proponente
Es toda persona natural o jurídica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007. - Proveedor
Es la actividad en la que se clasifican los proponentes cuando la misma no corresponde a la de constructor o consultor. - Registro
Es la anotación o asiento que realiza la Cámara de Comercio en el Registro Único de Proponentes, una vez se ha surtido la verificación documental conforme lo señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción, actualización o renovación. - Requisitos habilitantes
Son la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes que son exigidos a los proponentes para la participación en el proceso de selección, de manera adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor.
Para la verificación de los requisitos habilitantes las entidades los exigirán en los pliegos de condiciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de información que de conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la solicitud de información adicional de los proponentes cuando la misma no conste en el certificado. - Salario mínimo mensual legal vigente
Es el determinado anualmente por el Gobierno Nacional que en adelante se expresará así: S.M.M.L.V.
CAPITULO II
Registro Único de Proponentes
Artículo 3°. Objeto del Registro. El
Registro Único de Proponentes contiene la
información de quienes aspiran a celebrar
contratos con las entidades estatales, de
conformidad con el artículo 6° de la Ley 1150 de
2007, mediante la calificación y clasificación
que cada interesado realiza al momento de su
inscripción, renovación o actualización,
aportando la documentación que se exige, y que
es objeto de verificación documental por parte
de la Cámara de Comercio respectiva, de
conformidad con lo dispuesto en el presente
decreto.
Las Cámaras de Comercio llevarán el Registro
Único de Proponentes. En él asentarán la
solicitud de inscripción, renovación,
actualización, cancelación y revocación del
registro según corresponda, con base en los
documentos e informaciones que presenten los
interesados y las entidades estatales, en orden
cronológico, previa la verificación documental
que corresponda, y certificarán las condiciones
de experiencia, capacidad jurídica, financiera y
de organización del proponente que fueron
verificadas, así como su calificación y
clasificación.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 836
de 2009. La certificación expedida por la Cámara
de Comercio es plena prueba de la calificación y
clasificación del proponente y de los requisitos
habilitantes que en ella constan según el
presente decreto. En consecuencia, las entidades
estatales no podrán solicitar información que se
encuentre certificada en el Registro Único de
Proponentes, y verificarán directamente la que
no conste en el mismo.
El Registro Único de Proponentes es público.
Cualquier persona tiene derecho a consultar de
manera gratuita los documentos que reposen en
este; y a obtener copia de la información
contenida en el registro y a solicitar que se
expidan las certificaciones sobre la información
que en él reposa, previo el pago de los derechos
establecidos a favor de las Cámaras de Comercio
para estos efectos.
Artículo 4°. Inscripción. Todas las
personas naturales o jurídicas nacionales, o las
extranjeras domiciliadas o con sucursal en
Colombia, que aspiren a celebrar contratos con
las entidades estatales, deberán estar inscritas
en el Registro Único de Proponentes.
Para tal efecto, los interesados podrán
solicitar su inscripción ante cualquier Cámara
de Comercio, pero aquella se realizará por la
que tenga jurisdicción en su domicilio
principal. Las sociedades extranjeras con
sucursal en Colombia se inscribirán ante la
Cámara de Comercio donde se encuentre inscrita
la sucursal. Cuando una persona natural tenga
más de un domicilio, deberá inscribirse ante la
Cámara de Comercio con jurisdicción en el
municipio en el cual tenga el asiento principal
de sus negocios.
La publicación de la inscripción en el registro
de proponentes, así como la actualización y
renovación, la realizarán las Cámaras de
Comercio, a través del portal del Registro Único
Empresarial "RUE".
Parágrafo. Modificado por el art. 2, Decreto
Nacional 836 de 2009. No se requerirá de este
registro, ni de calificación ni de
clasificación, en los casos de contratación
directa; contratos para la prestación de
servicios de salud; contratos cuyo valor no
supere el diez por ciento (10%) de la menor
cuantía de la respectiva entidad; enajenación de
bienes del Estado; contratos que tengan por
objeto la adquisición de productos de origen o
destinación agropecuaria que se ofrezcan en
bolsas de productos legalmente constituidas; los
actos y contratos que tengan por objeto directo
las actividades comerciales e industriales
propias de las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta y los contratos de concesión de
cualquier índole. En los casos anteriormente
señalados, corresponderá a las entidades
contratantes cumplir con la labor de
verificación de las condiciones de los
proponentes.
Artículo 5°. Solicitud de inscripción. La
solicitud de la inscripción se hará mediante la
presentación del formulario único adoptado por
la Superintendencia de Industria y Comercio para
tal fin, debidamente diligenciado, al cual se
anexará la documentación exigida en el presente
decreto para el efecto. No será necesario que se
anexe la documentación del interesado que por
razón del cumplimiento de los deberes de
comerciante ya se encuentre en poder de la
Cámara de Comercio.
A cada proponente se le asignará un número único
a nivel nacional, el cual contendrá como parte
principal el número de la cédula de ciudadanía
si se trata de persona natural o el número de
identificación tributaria, NIT, o cualquier otro
número de identificación nacional adoptado de
manera general si es persona jurídica, y se le
abrirá un expediente en el cual se archivarán
los documentos relacionados con su inscripción
como proponente. Por lo tanto, ningún proponente
podrá identificarse con un número diferente.
Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán
crear o generar los mecanismos necesarios para
implementar, previa autorización de la
Superintendencia de Industria y Comercio,
procedimientos que permitan la inscripción,
renovación y actualización de manera virtual a
través de medios electrónicos.
Artículo 6°. Actualización de la
información y renovación del registro. Cuando se
presente una modificación en los datos que obren
en el Registro Único de Proponentes, respecto de
aspectos diferentes de aquellos que por ley
deban haberse informado al Registro Público
Mercantil o al registro de entidades sin ánimo
de lucro, el interesado deberá comunicarla a la
Cámara de Comercio respectiva mediante el
diligenciamiento de los campos a modificar del
formulario correspondiente, acompañado de los
documentos pertinentes que acrediten las
modificaciones. Las Cámaras de Comercio deberán
verificar documentalmente tal información con el
fin de que conste en los certificados que
expidan.
La inscripción en el registro estará vigente por
el término de un año, contado a partir de la
fecha del acto de su inscripción como
proponente, y se renovará anualmente dentro del
mes anterior al vencimiento de cada año de
vigencia de la misma. Para el efecto se
utilizará el formulario correspondiente, al cual
deberán anexarse los mismos documentos exigidos
para la inscripción, salvo aquellos que se
hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan
su vigencia.
Si el interesado no solicita la renovación del
Registro Único de Proponentes dentro del término
establecido, cesarán sus efectos hasta tanto
vuelva a inscribirse. La cesación de efectos no
tiene carácter sancionatorio y en consecuencia
la existencia de periodos continuos de
permanencia en el registro no podrá ser exigida
como requisito para celebrar contratos. La
cesación implica la no expedición de
certificados, sin perjuicio de que la Cámara de
Comercio mantenga la información histórica del
proponente.
Parágrafo 1°. Cuando las entidades del
Estado reporten la información de contratos,
multas o sanciones impuestas a los proponentes,
las Cámaras de Comercio actualizarán la
información correspondiente, sin necesidad de
actuación alguna por parte del proponente.
Parágrafo 2°. Cuando el proponente
actualice la información del registro mercantil
o del registro de entidades sin ánimo de lucro,
las Cámaras de Comercio actualizarán la
información correspondiente, sin necesidad de
actuación alguna por parte del proponente. En
todo caso para la actualización de la
información financiera sólo se tendrá en cuenta
la aportada por el proponente como soporte de la
inscripción, renovación o actualización del
Registro Único de Proponentes. La información
financiera reportada por el proponente deberá
ser coherente con la información que reposa en
el registro mercantil.
Artículo 7°. Rechazo de la inscripción,
actualización o renovación. Las Cámaras de
Comercio no realizarán la inscripción,
actualización o renovación en el Registro Único
de Proponentes, en los siguientes eventos:
- Cuando se diligencie el formulario de inscripción con tachones y/o enmendaduras.
- Cuando existan diferencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este decreto.
- Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto, o se presenten sin las formalidades requeridas, o cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el proponente no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o en el registro de entidades sin ánimo de lucro, cuando sea el caso, o cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.
- Cuando se presenten errores en el cálculo de las fórmulas previstas en el formulario por su incorrecta aplicación o por inconsistencia entre el resultado y los datos que se utilizaron en ella.
- Cuando el puntaje consignado en el formulario no coincida con el puntaje que le correspondería según las tablas consagradas en el presente decreto.
- Cuando no se solicite el trámite que proceda.
- Cuando no se diligencien todos los campos exigidos del formulario en los que deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización, caso en el cual se rechazará por no diligenciar los espacios que se renuevan o actualizan.
- Cuando no coincida el número de folios adjuntados con los anexos y/o documentos relacionados en el formulario.
- Cuando el formulario y sus anexos no se encuentren firmados por el proponente y demás responsables, según corresponda, o no coincidan los nombres y documentos de identidad con los documentos de soporte.
- Cuando el formulario incluya información numérica en la cual los puntos no indiquen miles y/o las comas no indiquen decimales.
- Cuando la persona jurídica extranjera no tenga sucursal en Colombia.
- Cuando la persona natural extranjera no presente una declaración juramentada de que se encuentra domiciliada en Colombia.
- Cuando la persona no tenga número de
Identificación Tributaria. Modificado por el
art. 1, Decreto Nacional 2247 de 2009.
En estos casos se devolverán al interesado el formulario y los documentos aportados con señalamiento claro de la razón de devolución. Una vez el interesado realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente.
Artículo 8°. Certificado. Modificado por
el art. 3, Decreto Nacional 836 de 2009. Con
base en la verificación documental efectuada por
la Cámara de Comercio competente, de conformidad
con el presente decreto, las cámaras expedirán
el certificado respectivo, firmado por el
secretario o quien haga sus veces, en el formato
adoptado para ello.
El certificado constituye plena prueba respecto
de la información verificada documentalmente y
cuyo registro se encuentra en firme.
Las Cámaras de Comercio no serán responsables
frente al contenido y oportunidad de la
información que deba ser remitida por las
entidades estatales.
Artículo 9°. Libros y archivo de Registro
Único de Proponentes. La Superintendencia de
Industria y Comercio determinará los libros
necesarios para cumplir con la finalidad del
Registro Único de Proponentes y dará las
instrucciones que tiendan a que se lleve de
acuerdo con la ley y los reglamentos que lo
regulen.
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