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DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN
DECRETO NÚMERO 836 DE 2009
Por el cual se modifica el Decreto 4881 del 31 de diciembre de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales y en especial de las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en desarrollo de la
Ley 1150 de 2007,
DECRETA
Artículo 1.
Modifíquese el tercer inciso del artículo 3 del
Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:
La certificación expedida por la cámara de
comercio es plena prueba de la calificación y
clasificación del proponente y de los requisitos
habilitantes que en ella constan según el
presente decreto. En consecuencia, las entidades
estatales no podrán solicitar información que se
haya verificado en el registro único de
proponentes, por lo que deberán verificar
directamente la que no conste en el mismo.
Artículo 2. Modifíquese el parágrafo del
artículo 4 del Decreto 4881 de 2008, el cual
quedará así:
Parágrafo. No se requerirá de este
registro, ni de calificación ni de
clasificación, en los casos de contratación
directa; contratos para la prestación de
servicios de salud; contratos cuyo valor no
supere el diez por ciento (10%) de la menor
cuantía de la respectiva entidad; enajenación de
bienes del Estado; contratos que tengan por
objeto la adquisición de productos de origen o
destinación agropecuaria que se ofrezcan en
bolsas de productos legalmente constituidas; los
actos y contratos que tengan por objeto directo
las actividades comerciales e industriales
propias de las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta y los contratos de concesión de
cualquier índole. En los casos anteriormente
señalados, corresponderá a las entidades
contratantes cumplir con la labor de
verificación de las condiciones de los
proponentes.
Las personas naturales extranjeras sin domicilio
en el país o las personas jurídicas extranjeras
que no tengan establecida sucursal en Colombia
que aspiren a celebrar contratos con las
entidades estatales no requieren estar inscritos
en el Registro Único de Proponentes; y sus
condiciones serán verificadas por la entidad
contratante, de conformidad con lo señalado en
el artículo 52 del presente decreto.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 8 del
Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 8. Certificado
Con base en la verificación documental efectuada
por la cámara de comercio competente, de
conformidad con el presente decreto, las cámaras
expedirán el certificado respectivo, firmado por
el secretario o quien haga sus veces, en el
formato adoptado para ello.
El certificado constituye plena prueba respecto
de la información verificada documentalmente y
cuyo registro se encuentra en firme; y de la
información que proviene del registro mercantil
o el registro de entidades sin ánimo de lucro
para los efectos de lo previsto en los numerales
1, 3 Y6 del artículo 10 del presente decreto.
Las cámaras de comercio no serán responsables
frente al contenido y oportunidad de la
información que deba ser remitida por las
entidades estatales. En consecuencia, la
información de este tipo incluida en el
certificado se entenderá probada bajo la
responsabilidad exclusiva de la entidad estatal
remitente.
Artículo 4. Modifíquese el numeral 8 del
artículo 10 del Decreto 4881 de 2008, el cual
quedará así:
8. Información financiera consolidada,
indicando:
a. Activo total;
b. Activo corriente;
c. Pasivo corriente;
d. Pasivo total;
e. Patrimonio expresado en pesos y en SMMLV;
f. Liquidez
g. Endeudamiento
Artículo 5. Modifíquense los numerales 5,
7 Y el parágrafo del artículo 11 del Decreto
4881 de 2008, los cuales quedarán así:
5. Datos sobre la capacidad financiera,
indicando:
a. Activo total;
b. Pasivo total;
c. Activo corriente;
d. Pasivo corriente;
e. Patrimonio expresado en SMMLV;
f. Liquidez
g. Endeudamiento
7. Datos sobre multas y sanciones de los cinco
últimos años en contratos estatales, según la
información remitida por las entidades
estatales.
Parágrafo. El certificado señalará la
información que fue objeto de verificación por
parte de las cámaras, indicando de manera
expresa los campos del mismo que no están
sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo
previsto en el presente decreto.
Artículo 6. Modifíquese el parágrafo
transitorio del artículo 14 del Decreto 4881 de
2008, el cual quedará así:
Parágrafo transitorio. Las Entidades Estatales
deberán reportar la información de que trata el
inciso primero del presente artículo,
correspondiente al periodo comprendido entre el
10 de enero del 2009 al 31 de mayo de 2009 a más
tardar el 16 de junio de 2009. La información
correspondiente al mes de junio de 2009 se
reportará a más tardar el 15 de julio de 2009,
de conformidad con el inciso primero del
presente artículo y así sucesivamente.
Artículo 7. El inciso 2 del artículo 16
del Decreto 4881 de 2008 quedará así:
No se verificará la información del formulario
relacionada con el domicilio ni la dirección
para notificaciones. Tampoco se verificará la
información que proviene del registro mercantil
o del registro de entidades sin ánimo de lucro
sin perjuicio de que la información financiera
que en ellos repose, sea utilizada para examinar
la coherencia de que trata el parágrafo 2 del
artículo 6 del presente decreto.
Artículo 8. El literal d del artículo 18
del Decreto 4881 de 2008 quedará así:
d- Las personas naturales profesionales que
adicionen años de experiencia deberán adjuntar
la siguiente documentación según el caso: (i)
Certificación de la editorial para el caso del
libro especializado, donde conste el título,
autor, tema y fecha de impresión; (ii)
certificación de la entidad de educación
superior donde conste el tiempo de docencia o
investigación; (iii) certificado de la entidad
de educación donde conste cada post-grado o
estudio de especialización; (iv) en el caso de
premios en concursos arquitectónicos y
distinciones profesionales, nacionales o
internacionales, certificación de la entidad
otorgante.
Artículo 9. Modifíquese el parágrafo del
artículo 19 del Decreto 4881 de 2008, el cual
quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de personas jurídicas
extranjeras, la información de las condiciones
financieras estará soportada en el último
balance general y el estado de resultados de la
sucursal establecida en Colombia, que será la
que se inscriba como proponente. Estas cifras
deben presentarse en moneda colombiana, de
conformidad con los artículos 50 y 51 del
Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 21
del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 21. Documentos de soporte sobre la
capacidad técnica Para la verificación de la
información sobre la capacidad técnica de los
proponentes, el interesado deberá adjuntar
certificación del representante legal, que se
entenderá presentada bajo juramento, donde
indique el número de socios, así como el
personal profesional universitario, personal
administrativo, tecnólogo y operativo vinculados
mediante relación contractual para desarrollar
actividades referentes estrictamente con la
actividad en que se clasifica, el procedimiento
utilizado para su cálculo y el puntaje obtenido
de acuerdo con las tablas del presente decreto.
Artículo 11. Modifíquese la tercera
equivalencia del artículo 31 del Decreto 4881 de
2008, la cual quedará así:
o Cada post-grado o estudio de especialización
equivale a dos años de experiencia probable.
Articulo 12. Modifíquese el inciso
segundo del numeral 4 del artículo 34 del
Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:
Para el cálculo de los ingresos brutos
operacionales se tomará el promedio aritmético
de los dos años de mayor facturación que haya
obtenido la firma o persona natural en los
últimos cinco años incluyendo el de la
inscripción; si el proponente acredita un
periodo de actividad inferior a 24 meses se
tomará el mayor ingreso obtenido en un período
continuo de un año, o el ingreso obtenido
durante todo el tiempo de actividad, cuando éste
sea inferior a un año.
Artículo 13. Modifíquese el artículo 39
del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 39. Componentes de la clasificación La
clasificación del proponente indicará la
actividad en que se inscribe de manera genérica:
como constructores quienes aspiren a celebrar
contratos de obra; como consultores quienes
aspiren a celebrar contratos de consultaría y
como proveedores los demás obligados a presentar
el certificado del RUP. Del mismo modo se
señalará la o las especialidades y los grupos
que correspondan dentro de cada actividad.
La clasificación se referirá a lo estrictamente
consignado en el formulario único, con base en
los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por la respectiva
entidad pública o privada, en la que conste el
objeto contractual, la actividad y especialidad
en el que éste se encuadra de acuerdo con las
tablas señaladas en el presente decreto.
2. Certificación laboral expedida por la
respectiva entidad pública o privada, en la que
conste el cargo, funciones, tiempo de servicio y
la actividad y especialidad que le corresponda,
de acuerdo con las clasificaciones establecidas
en el presente decreto.
El proponente sólo podrá clasificarse en las
actividades en que realmente tenga experiencia
certificada como se prevé en el presente
artículo, no bastando para ello la experiencia
probable. El señalamiento del grupo que se haga
en el formulario por parte del proponente tiene
carácter indicativo, por lo que su mención en el
certificado que expide la Cámara de Comercio
tendrá el mismo valor. En consecuencia el
señalamiento del grupo efectuado por el
interesado no será objeto de verificación.
Para las personas jurídicas con menos de dos
años de constituidas, la clasificación se
ajustará a las certificaciones allegadas por la
sociedad o por sus socios o accionistas. En este
último caso, a la misma se anexará certificación
expedida por el representante legal de la
sociedad, en la que se señale la condición de
socio o accionista.
La clasificación podrá presentarse en su
identificación numérica, señalando la actividad
correspondiente en donde constructores será 1,
consultores 2, y proveedores 3, adicionada al
código de la especialidad y grupo respectivos.
Parágrafo 1. El interesado que no
encuentre la especialidad o grupo que requiera
para clasificarse de acuerdo con su experiencia
certificada, solicitará a la Superintendencia de
Industria y Comercio la inclusión de su
especialidad o grupo justificando su necesidad,
quien podrá autorizar la creación provisional de
la especialidad o el grupo, hecho del cual
informará a las cámaras de comercio. Anualmente
el gobierno actualizará las tablas de
clasificación, con base en las especialidades y
grupos provisionales autorizados por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 2. Las entidades públicas
expedirán las certificaciones a que se refiere
el presente artículo, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 53
del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 53. Régimen de transición
La inscripción en el registro único de
proponentes que haya sido hecha de conformidad
con el Decreto 92 de 1998, se extenderá hasta el
30 de junio del 2009.
Quienes no se encuentren inscritos en el
registro único de proponentes y deban estarlo
para celebrar contratos con las entidades
estatales a partir del 16 de enero de 2009,
podrán solicitar su inscripción a partir del
primero de enero de 2009 y hasta el 31 de marzo
de 2009 teniendo en cuenta lo preceptuado en el
Decreto 92 de 1998, pero la clasificación
respectiva la harán conforme con las tablas
señaladas en el presente decreto. La vigencia
del registro así efectuado se extenderá hasta el
30 de junio de 2009.
Los proponentes que se encuentren inscritos en
el Registro Único de Proponentes con
anterioridad al 1 de abril de 2009, incluyendo a
los señalados en el inciso segundo del presente
artículo, deberán presentar en las cámaras de
comercio el formulario de inscripción y los
documentos de soporte objeto de verificación,
desde ésta fecha y hasta el 30 de junio de 2009,
para los efectos y propósitos señalados en el
parágrafo 1 del presente artículo. Cesarán
automáticamente los efectos del registro
respecto del inscrito que no presente su
formulario e información en el plazo señalado.
EI rechazo de la solicitud de inscripción por
alguna de las causales señaladas en e artículo 7
del presente decreto, con posterioridad al 30 de
junio de 2009, genera, la cesación de efectos
del registro respecto del inscrito, a partir de
la fecha en que se presente el rechazo.
Parágrafo 1. Los proponentes que hayan
solicitado su inscripción de conformidad con lo
previsto en el inciso final del presente
artículo, podrán presentar a las entidades
públicas el certificado del registro único de
proponentes emitido con base en el Decreto 92 de
1998, hasta la fecha en la cual su nueva
inscripción quede en firme. I certificado así
expedido de conformidad con el Decreto 92 de
1998 deberá señalar que el mismo se expide bajo
el régimen del decreto citado y que acorde con
ello la información no ha sido objeto de
verificación. Así mismo deberá indicar la fecha
en que el proponente presentó su solicitud de
inscripción de conformidad con el inciso final
del presente artículo.
Corresponderá en este caso a la entidad
contratante verificar dl1rectamente las
condiciones del proponente y solicitar la
información respectiva.
Parágrafo 2. Los proponentes que se
inscriban entre el 1 de enero y el 131de marzo
de 2009, pagarán proporcionalmente el número de
meses de vigencia de su inscripción, el valor de
la tarifa por este concepto. La fracción se
contará como mes completo.
El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación, y deroga los parágrafos de los
artículos 27 y 32 del Decreto 4881 de 2008.