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LEY 1150 DE 2007 (16 de Julio de 2007) "Por
medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones
generales sobre la contratación con recursos públicos" EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DECRETA: ARTÍCULO
1. Objeto. La
presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de
1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda
contratación con recursos públicos. TITULO I DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA ARTÍCULO
2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las
modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada,
concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes
reglas: 1.
Licitación pública. La
escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de
licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales
2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento. 2. Selección abreviada. La
Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva
prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a
contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o
destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos
simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentara la materia. Serán
causales de selección abreviada las siguientes: a. La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para
la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán,
siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de
subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la
celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas
de productos. b. La contratación de menor cuantía. Se entenderá por
menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados
en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas
expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales
mensuales. Las
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales
mensuales. Las
que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos
legales mensuales. c.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y en la ley 1122 de
2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de
salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a
cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer
mediante encargos fiduciarios. d.
La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado
desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada
dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del
proceso inicial. e.
La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se
refiere la Ley 226 de 1995. En
los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar
instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos
autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del
proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la
selección objetiva. En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO),se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del articulo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes. El
Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de
invitación publica de los profesionales inmobiliarios, que actuaran como
promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los
bienes, se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro
Nacional de Avaluadores y quienes responderán por sus actos
solidariamente con los promotores. Las
Reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los
promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre
concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo. Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia publica, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectué un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicara el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta publica, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor. La
venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia
circulación nacional, con la determinación del precio base. El
interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor
base de venta para participar en la oferta. f.
Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las
bolsas de productos legalmente constituidas; g.
Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades
comerciales e industriales propias de las empresas industriales y
comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción
de los contratos que a titulo enunciativo identifica el articulo 32 de la
ley 80 de 1993. h.
Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de
los programas de protección de personas amenazadas, programas de
desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos
al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos
familiares, programas de atención a población desplazada por la
violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de
personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados
en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio
económico y sostengan enfrentamiento violentos de diferente tipo, y
población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de
exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación
para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden. i. La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. 3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o
proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de
precalificación. En este ultimo caso, la conformación de la lista de
precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose
establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre
otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización
de los proponentes, según sea el caso. De
conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo
de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos
podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar
deliberante y calificado. 4.
Contratación
directa. La
modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en
los siguientes casos: a.
Urgencia
manifiesta; b. Contratación
de empréstitos; c. Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia publica cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente articulo. En
aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80
de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a
los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo
209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se
trate de instituciones de educación superior publicas, caso en el cual la
celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas
especificas de contratación de tales entidades, en concordancia con el
respeto por la autonomía universitaria consagrada en el articulo 69 de la
Constitución Política. En
aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar
algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni
ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o
jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños
y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato
principal. Estarán
exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos
de seguro de las entidades estatales. d. La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición. e. Los
contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. f. Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las leyes 550 de 1999,617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público. g. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado. h. Para
la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para
la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a
determinadas personas naturales. i.
El
arrendamiento o adquisición de inmuebles; Parágrafo 1. La
entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de
selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la
modalidad de selección que se propone adelantar. Parágrafo 2. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de
las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá
observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las
siguientes reglas: 1. Se
dará publicidad a todos los procedimientos y actos. 2.
Para la selección a la que se refiere el literal b del numeral 2° del
presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se
podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir
el número de participantes en el proceso de selección correspondiente
cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10).
Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal,
adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la
pulcritud del respectivo sorteo. 3.
Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos
de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en
forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus
equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del
numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2°
y 3° de la Ley 816 de 2003. Parágrafo 3. El
Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones
generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades
estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización
por parte de las entidades. Parágrafo 4. Las entidades estatales no podrán exigir el pago de valor
alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por
la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones
correspondientes. Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 5. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2°
del literal a) del numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar
las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización
a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la
forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en
el acuerdo. La
selección de proveedores como consecuencia de la realización de un
acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban
el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa,
adquieran los bienes y servicios ofrecidos. En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. El
Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su
cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de
precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso
de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la
Rama Ejecutiva del Poder Publico en el orden nacional, sometidas al
Estatuto General de Contratación de la Administración Publica. En
el caso de los organismos autónomos y de las ramas legislativa y judicial
así, como las entidades territoriales, las mismas podrán diseñar,
organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de
que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso
anterior. Parágrafo Transitorio: Hasta tanto
el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá
hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección. ARTÍCULO 3. De la contratación pública electrónica. De
conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de
las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los
documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad
precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán
utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e
instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las
obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por
el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Con
el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior,
el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la
Contratación Pública, SECOP, el cual: a.
Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de
contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en
el artículo 2° de la presente ley según lo defina el reglamento; b.
Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de
reportes para las entidades estatales y la ciudadanía; c.
Contará con la información oficial de la contratación realizada con
dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar
y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y; d. Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que éste pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública. Parágrafo 1º.
En ningún caso la administración del SECOP supondrá la
creación de una nueva entidad. El
SECOP será administrado por el organismo que designe el Gobierno
Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la
Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República. Parágrafo 2°. En el marco
de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995
los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de
los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación
del Sistema de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 4. De la distribución de riesgos en los contratos estatales.
Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación,
tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la
contratación. En
las Iicitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades
estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la
presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la
asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución
definitiva. ARTÍCULO 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se
haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella
busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en
general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los
factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en
los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los
siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de certificación de los proponentes, serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de certificación con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra publica, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 3.
Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en
los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la
adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas
uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como
único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 4.
En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores
de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta
o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento,
se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y
del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. Parágrafo 1.-. La ausencia de requisitos o la falta de documentos
referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para
la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para
el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos
requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán
ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la
adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección
en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados
hasta el momento previo a su realización. Parágrafo
2.- Las
certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de
calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para
participar en Iicitaciones o concursos. ARTÍCULO
6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.
Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras
domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos
con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de
Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con
jurisdicción en su domicilio principal. No
se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación,
en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de
servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento
(10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de
bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de
productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas
de productos legalmente constituidas;
los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades
comerciales e industriales propias de las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos
de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados,
corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de
verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito. 6.1.
De la calificación y clasificación de los inscritos.
Corresponderá a los proponentes calificarse y
clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados.
Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la
información presentada por los interesados al momento de inscribirse en
el registro. La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5º de la presente Ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No
obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características
del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del
proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá
hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, ésta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. 6.2.
De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos.
Las entidades estatales enviarán mensualmente a la cámara de comercio de
su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía,
cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan
sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. El
servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta
obligación incurrirá en causal de mala conducta. 6.3.
De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada
la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo,
la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier
persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara
de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación,
sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la
impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía
de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al
inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. La
presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación
del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección
en curso en los que el proponente
sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que
se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión,
la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En
el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves
inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y
clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el
registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las
entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de
las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la
inhabilidad será permanente. Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción. La
información contenida en el registro es pública y su consulta será
gratuita. Parágrafo 1. Para
poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y
demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K
de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya
establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para
establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se
deberán considerar
todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de
presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar
lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren
para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El
Gobierno Nacional reglamentara la materia. Parágrafo
2. El
reglamento señalará las condiciones de verificación de la información
a que se refiere el numeral 1 del artículo 5°, a cargo de cada entidad
contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio
en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida
sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selección,
se hayan utilizado sistemas de precalificación. El reglamento señalara de manera taxativa, los documentos objeto de la verificación a que se refiere numeral 1°, del artículo 6°. Parágrafo
3. El Gobierno
Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de
las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro,
así como por su renovación, modificación y actualización y, por las
certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para
tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran
las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición
de certificados, y los trámites de impugnación. ARTÍCULO
7. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el
cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes
prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las
garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros
legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias
y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados
por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no
expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El
Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser
incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro Y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Parágrafo
Transitorio:
Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigencia de la
reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto
reglamentario a que se refiere este articulo, las entidades estatales
continuaran aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes. ARTÍCULO
8. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios
previos. Con
el propósito de suministrar al público en general la información que le
permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán
los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las
condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser
veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto
con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y
documentos previos que sirvieron de base para su elaboración. Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos. ARTÍCULO
9. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política
y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se
hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución
motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha
audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El
acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al
adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido
entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo,
sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el
acto se obtuvo por medios ilegales, éste podrá ser revocado, caso en el
cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral
12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar. ARTÍCULO
10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades
territoriales.
Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales
y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos
a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. La celebración de contratos de entidades
estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en
general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de
que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de
condiciones con los particulares. ARTÍCULO
11. Del plazo para la liquidación de los contratos.
La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término
fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que
acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la
liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la
expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la
fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si
vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación,
la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos
anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. TITULO IIDISPOSICIONES
GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS ARTÍCULO
12. De la promoción del desarrollo. En los pliegos de condiciones las entidades estatales
sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración
Publica, dispondrán en las condiciones que señale el reglamento, de
mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la
provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o
departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y
cumplimiento del objeto contractual. De
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 y en los
artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional
definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de
selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional
pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño
de su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las
Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo
esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales,
locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de
ejecución de los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de
las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y
que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el
interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el
reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará
de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere la presente
ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la presente ley, para que las mipymes departamentales, locales o regionales puedan participar en las convocatorias a que se refiere el inciso anterior, deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia. Parágrafo.1.-
En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente articulo,
las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los
artículos 90 a 95 de la ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen,
adicionen o subroguen. Parágrafo
2.- El
Gobierno adoptara medidas que obliguen la inclusión en los pliegos de
condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en la
ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá líneas
de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de
organización de los proponentes asociados en Mipymes. Parágrafo
3.- Las
medidas relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son
aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. ARTÍCULO
13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no
sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen
contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad
contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la
función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos
209 y 267 de "la Constitución Política, respectivamente según sea
el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. ARTÍCULO
14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con
participación mayoritaria del Estado.-. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las
sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación
superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades
entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado
superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de
aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o
internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o
mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y
comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la
presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se
regirán por la ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. El
régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en
los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el
literal g) del numeral 2° del artículo 2° de la presente ley. ARTICULO
15. Del Régimen Contractual de las Entidades Financieras Estatales El parágrafo
10 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: "Artículo 32. (...) "Parágrafo
1. Los
Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías
de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no
estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación
de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En
todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo
13 de la presente Ley". ARTICULO
16. De las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los
contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación
de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima
y fluvial -COTECMAR-y la Corporación de la Industria Aeronáutica
Colombiana -ClAC-, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto
General de Contratación de la Administración Publica y se regirán por
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. TITULO
III DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO
17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia
sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo, podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo.
La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas
directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto
entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al
contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener
el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. Parágrafo
transitorio:
Las facultades previstas en este articulo se entienden atribuidas respecto
de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los
contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en
los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la
competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas
efectivas. ARTÍCULO
18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal (j) al numeral 1º y un inciso al
parágrafo 1., del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, así: "Artículo
8 (...) j.
las personas naturales que hayan sido declaradas responsables
judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión,
cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así
como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se
extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción
de las sociedades anónimas abiertas." Parágrafo 1: (...) En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. ARTÍCULO
19. Del derecho de turno. El artículo 4º de la Ley 80 de 1993, tendrá
un numeral 10 del siguiente tenor: "Artículo
4. (...) "10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación. Para
el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por
parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer
efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que éstos
puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro
será público. Lo
dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos
soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren
pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del
cual se derivan". ARTÍCULO
20. De la contratación con organismos internacionales.
Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o
superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de
cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los
reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los
procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de
contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo
tratamiento. Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la UNESCO y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración ó gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Parágrafo
1. Los
contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público,
podrán someterse a las reglas de tales organismos. Parágrafo 2. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al SECOP relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo. Parágrafo 3. En todo proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales. ARTÍCULO
21. De la delegación y la desconcentración para contratar.
El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2°, y un parágrafo
del siguiente tenor: (...) En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Parágrafo.
Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la
distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante
legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su
ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de
la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso." ARTÍCULO 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: "Artículo
72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo
arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por
escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que
lo corrija, aclare o complemente. El
recurso se surtirá ante la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan." ARTÍCULO 23. De los aportes al Sistema de Seguridad Social.
El inciso segundo y el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 80
quedarán así: "Artículo 41. (...) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El
servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes
a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala
conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario
vigente. ARTÍCULO
24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas Regionales.
La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se
someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
contenido en la ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen,
deroguen o adicionen. ARTÍCULO
25. De la inversión en fondos comunes ordinarios.
El inciso 4., del numeral 5º, del artículo 32 de la ley 80 de 1993,
quedara así: "Artículo
32. De los contratos estatales (...) La
selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o
privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación
o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería
de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos
comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad
de acudir a un proceso de licitación pública. ARTÍCULO
26. Del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo.
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE se regirá por las
normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
contenido en la ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen,
deroguen o adicionen. ARTICULO
27. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de
servicios de telecomunicaciones y de televisión.
El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la
prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones,
incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por
lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni
gratuitas. ARTÍCULO
28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pública.
En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prorroga o
adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado,
independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de
obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o
de la recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos
y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo
corredor vial. Toda
prorroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional
requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política
Económica y Social -CONPES- No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones. ARTÍCULO
29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado
público.
Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión
la prestación del servicio de alumbrado publico a terceros, deberán
sujetarse en todo a la ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en
la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura
administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización
del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo
correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán
una interventoria idónea. Se diferenciara claramente el contrato de
operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a
través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al
alumbrado público, pues este se regirá por la ley 142 y 143 de 1994. La
CREG regulara el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto
con el servicio de energía de la contribución creada por la ley 97 de
1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial
inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente
ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto. ARTÍCULO
30. De la compilación de normas. Autorizase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las
normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni
contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ARTÍCULO
31. Régimen de Transición. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir
la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de
su iniciación. Los contratos o convenios a que se refiere el artículo 20
de la presente ley que se encuentren en ejecución al momento de su
entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al
momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible
adicionarlos ni prorrogarlos. ARTÍCULO
32. Derogatoria.
A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los
siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2º;
la expresión ''además de la obtención de utilidades cuya protección
garantiza el Estado" del inciso segundo del artículo 3°; el
inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1º y el parágrafo
1º del artículo 24; el inciso 2º del numeral 15, el numeral 19 y la
expresión "la exigencia de los diseños no regirán cuando el
objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños
de los proponentes" del inciso segundo numeral 12 del
artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo
36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1 del artículo 60, con
excepción de la expresión ''Los contratos de tracto sucesivo,
aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los
demás que lo requieran serán objeto de liquidación”, el artículo
61 y las expresiones ''concurso''y "términos de referencia"
incluidas a lo largo del texto de la ley 80 de 1.993, así como la expresión:
"Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos,
intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará
concurso y se efectuará también mediante invitación pública”. También se derogan las siguientes disposiciones: el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del decreto 1900 de 1.990 y de la ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación. ARTÍCULO 33. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6 que entrara a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. Parágrafo
1: En tanto no
entre en vigor el artículo 6 de la presente ley las entidades podrán
verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1
del artículo 5 de la presente ley. Parágrafo
2: Los artículos
9 y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la presente ley. LA
PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, Dilián Francisca TORO TORRES EL
SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, Emilio
Ramón OTERO DAJUD EL
PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES Alfredo Ape CUELLO BAUTE EL
SECRETARIO DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, Angelino LIZCANO RIVERA REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE
Y EJECÚTESE Dada
en Bogotá, D.C., a los 16 Julio de 2007 EL
MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CARLOS HOLGUIN
SARDI EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR LA
DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL
DE PLANEACIÓN, CAROLINA RENTERÍA
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