¿Cómo se registran en el SICE las Uniones Temporales, cómo deben registrar precios y cuál certificado de registro de precios se presenta?
En cuanto a las ofertas presentadas por los Consorcios y Uniones Temporales, deberán adjuntar los certificados de registro de precios de los Consorciados o Integrantes de la Unión Temporal que hayan realizado dicho registro, para los productos o ítems que cada integrante ofrezca y que hagan parte del objeto contractual, no incluidos servicios conexos (servicios entregados junto con los bienes adquiridos, pero no incluidos como servicios en el objeto contractual, ni pactado para estos precio de oferta alguno).
En consecuencia, cada una de las personas integrantes de la Unión Temporal, debe registrarse como Proveedor, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Portal del SICE y las consideraciones allí expuestas.
¿Cómo deben registrar los contratos las uniones temporales y los consorcios?
Para las Entidades del Estado o particulares que administran recursos públicos, en aplicación del artículo 13 o 14 del Decreto 3512 de 2003, la entidad debe tener en cuenta lo siguiente para el registro contratos:
1)Ingresar los números de registro de precios de referencia ya sea los suministrados por el Consorcio o por las personas jurídicas o naturales que forman la Unión Temporal.
2) En el encabezado del contrato, para el caso del consorcio se incluye el Nombre y NIT del mismo, para el caso de las Uniones Temporales, se incluye el nombre y el NIT de la persona natural o jurídica que tenga un mayor porcentaje de representatividad y si la participación es idéntica, puede diligenciar el campo con el NIT de cualquiera de los consorciados.
¿Las ONG que prestan servicios a entidades del estado están obligadas a registrarse?
Toda persona natural o jurídica que actúe como contratista para proveer un bien, servicio u obra pública a un ente vigilado, tiene obligación según el Decreto 3512 de diciembre 3 de 2005, siempre y cuando el proceso contractual en el que participe no se encuentre dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 18 del decreto mencionado, si la ONG en mención tiene la intención de contratar con un ente vigilado que ya ingresó al SICE (ver en www.sice-cgr.gov.co en Noticias de Interés, el Acuerdo 001, 002 de 2003 y 003 de 2004), si tiene un NIT y si el proceso contractual está obligado, dicha ONG tendría el deber de cumplir con las obligaciones establecidas en el SICE.
Si ninguno de los servicios que la ONG puede ofertar está codificado hasta el nivel de ítem, la entidad contratante debe tener conocimiento de ese hecho y no exigir el cumplimiento de obligaciones SICE. Para contratos de servicios o de obra pública no codificados en su totalidad hasta el nivel de ítem, aplica la excepción a la que se refiere el artículo 18, literal a, del decreto en mención.
¿A las sociedades de Economía Mixta con capital superior el 50% de propiedad del Estado, les aplica SICE?
Sí. A las sociedades de economía mixta les aplica el SICE según lo establece el Decreto 3512. Las obligaciones de las mismas dependen del régimen de contratación que aplican, si es Ley 80 o Régimen especial de contratación.
¿Es necesario el certificado del Registro de Precio para Outsourcing?
Sí es necesario el certificado del SICE para Outsourcing siempre y cuando el proceso contractual relacionado con el bien o servicio a adquirir no se encuentre exento, según el artículo 18 del Decreto 3512 de 2003.
Cuando al suscribir un contrato no se definen en este las cantidades, al efectuar la orden de compra o de suministro con base en las cantidades definidas en ellos, se puede modificar el contrato ajustando las cantidades parciales. Esto con base en la excepción temporal establecida en el Acuerdo 004 de 2005, Artículo 4, Literal c que establece: “Procesos contractuales cuyas condiciones de precio o cantidad son variables y el proceso de la negociación se fundamente en valores estimados, previa aprobación de la Gerencia del SICE”, sin embargo, una vez ejecutados estos contratos la entidad debe proceder a registrarlos en el SICE.
¿Si una entidad se encuentra en el proceso de adquisición de equipos para cumplir con la Resolución 3500 emitida por Mintransporte y decide tomarlos mediante Leasing Financiero, debido a que la Ley de Garantías no permite la contratación directa y el Leasing es un contrato de arrendamiento, ¿se puede hacer esta operación? ¿Se puede hacer licitación para el leasing o se puede tomar como crédito público?
“El leasing es una operación financiera que consiste en el alquiler de bienes con opción a comprarlos al final del contrato de arrendamiento. Por la naturaleza de esta operación, corresponde a un contrato y no podría asimilarse a crédito público; en tal virtud, debe analizarse si por la cuantía, se enmarca dentro de la contratación directa y siendo así las cosas, este estaría incluido dentro de la prohibición del artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
Por otro lado es necesario precisar que el espíritu de la norma apunta a que ningún ente del Estado puede contratar directamente durante el período electoral para la escogencia del Presidente de la República, en cumplimiento de los principios de la Función Administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional. Por lo anterior, consideramos que en el asunto planteado no sería de buen recibo efectuar licitación pública, en un contrato que por su cuantía puede celebrarse por contratación directa, lo cual va en contra del principio de economía; con dicho proceder se estaría contrariando el querer del legislador, además de los principios de transparencia y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993”. CJ: fbolanos.
¿El certificado del SICE requerido a los oferentes es o no subsanable?
“En relación con la consulta de si el certificado del SICE requerido a los oferentes en los procesos de contratación que adelantan las entidades del Estado, es o no subsanable, me permito informarle lo siguiente:
1. El SICE es un sistema de información que pretende garantizar la transparencia, objetividad y moralidad de la función contractual y en él pueden participar todos los ciudadanos que aspiran a ser contratistas del Estado. Para el efectivo cumplimiento de las actuaciones de la administración pública, se estableció el principio de Economía, cuya base constitucional la encontramos en el artículo 209 de la Constitución Política que ordena la aplicación de este principio en la función administrativa, la que debe estar al servicio de los intereses generales.
2. El principio de Economía tiene significativa importancia dentro del proceso de contratación estatal y en desarrollo del mismo, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, estableció: "Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos".
3. En cuanto a la
exigencia de requisitos no
esenciales para la
comparación de las
propuestas presentadas en
una licitación pública, el
Parágrafo del Artículo 4o.
del Decreto 2170 de 2002,
prescribe: "En desarrollo de
lo previsto en el artículo
2o. del numeral 15 del
artículo 25 de la Ley 80 de
1993, los documentos y
requisitos allí relacionados
podrán ser solicitados por
las entidades en cualquier
momento, hasta la
adjudicación".
Al respecto, la H. Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-716 de
septiembre 3 de 2002,
estableció que: “....Ni los
listados de bienes y
servicios ni las bases de
datos de los proveedores,
mas los precios ofrecidos
por estos constituyen
condicionamiento alguno para
la celebración del contrato.
Aquellos operan como
catálogo, guía o referencia
cruzada que permite escoger
la opción más favorable a
las necesidades de la
negociación.
Evidentemente que la
obligación que tienen los
actores públicos de
consultar las bases de datos
del SICE implica un deber
adicional de responsabilidad
para con el manejo de los
dineros públicos, que
eventualmente repercutirá en
los procesos de revisoría
fiscal realizados por la
Contraloría. No obstante,
mientras esa consulta se
realice y las entidades
públicas verifiquen las
condiciones económicas y
financieras mas favorables
al contrato por realizarse,
que, dicho sea de paso, es
su obligación, aquellas
conservan plena autonomía y
libertad en la celebración
de sus contratos....”
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el documento que certifique la inscripción del proveedor en el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, o la indicación en su oferta del número de registro del proveedor para que pueda ser verificado por la entidad cuando revise el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones o en las Condiciones Mínimas, no es requisito de la esencia del contrato y en consecuencia, este puede ser subsanado durante el período de evaluación de las propuestas que realiza la entidad antes de la adjudicación”. CJ: fbolanos.
¿Qué diferencias existen entre un Consorcio y la Unión Temporal?
La Ley 80 diferencia entre Consorcio y Unión Temporal como personas jurídicas independientes que no crean una nueva y por ello cada una tiene su NIT, pero el Código del Comercio permite que empresas se denominen Consorcios. Esas tienen un NIT y se llaman así no porque sea la unión de dos o más personas, sino por que en principio se creó una empresa con el objetivo de atender una demanda temporal y para ello pudieron reunirse varios actores, incluso personas naturales y jurídicas pero creando una nueva persona.
Los Consorcios responden solidariamente ante cualquier sanción, mientras que en las Uniones Temporales, la responsabilidad de cada miembro está definida por el porcentaje de su aporte.