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EXCEPCIONES ARTICULO 18, DECRETO 3512 Y ACUERDOS
¿Cuándo aplica la excepción establecida en el Decreto 3512, Artículo 18, literal a?
¿Qué
se entiende como bienes y servicios para la Defensa y Seguridad del
Estado?
Los servicios de vigilancia están incluidos dentro
de la excepción de precios regulados por el gobierno establecida en el
artículo 18, literal f, Decreto 3512? El
valor del servicio de vigilancia que prestan las empresas que se dedican a
tal objeto social, está determinado o fijado por cada una de estas
empresas, dependiendo de las modalidades en que se lleve a cabo y a las
particularidades y especialidades que dentro del mismo ofrezcan. La
anterior situación no debe confundirse con el parámetro mínimo
que establece el Gobierno para éstas empresas que por su naturaleza deben
contratar personal o trabajadores, a los cuales les obliga a pagar un mínimo
como salario, que si bien incide directamente en el valor del servicio que
se ofrece, el precio del servicio de vigilancia está determinado además,
por otros factores como son la infraestructura de la empresa, el
suministro de radios de comunicación, elementos detectores para la
prevención de atentados, etc.
Así las cosas, si bien es cierto que el Gobierno
establece un mínimo para los salarios que pagan las empresas de
vigilancia a sus trabajadores, ello no significa que el valor del servicio
que cobra la empresa esté regulado por el Gobierno y por consiguiente,
deben cumplir con las obligaciones que la Ley les impone frente al SICE,
en su condición de proveedores del Estado. ¿Cuándo aplica la excepción establecida en el
Decreto 3512, Artículo 18, literal a? Según
el Decreto 3512, artículo 18, literal a, se establece la excepción
temporal del cumplimiento de la normatividad del SICE, para un
proceso contractual determinado de servicios u obra pública, cuando los códigos
involucrados en dicho proceso no se encuentran en su totalidad codificados
hasta nivel de ítem, es decir, hasta el quinto nivel de desagregación.
Esta excepción aplica igualmente al proveedor. Al respecto se hace la
siguiente aclaración en el Plan de Capacitación publicado el 19 de
noviembre de 2004 “Lineamiento para consultas sobre el
Articulo 18, Literal a) del Decreto 3512 de 2004
Dado
el alto nivel de consultas y solicitudes de clarificación sobre la
excepción del Articulo 18, Literal a), se ha determinado que los
contratos que incluyan servicios y obras públicas no codificadas en
su totalidad hasta el nivel de ítem, están exentos del cumplimiento de
las obligaciones definidas mediante el Decreto 3512 de 2004. El Comité
para la Operación del SICE informará oportunamente sobre las
adecuaciones que se le realicen al aplicativo y sobre el poblamiento al
CUBS, para que la temporalidad a la que se refiere el mencionado Artículo
culmine. Dado
que los contratos se consideran de manera integral, cuando para un
contrato se demanden servicios u obras no codificadas, y servicios u obras
que si están codificadas, de manera simultánea, se considerarán como
contratos cuyos servicios u obras No están codificados (en su
totalidad). En otros términos, solo están obligados los contratos,
cuando todos los servicios u obras de los que estén compuestos, están
codificados.
Para
el caso de contratos de bienes, no aplica la excepción del Artículo 18
del Decreto 3512. En el caso en que un contrato esté compuesto por
bienes, y por servicios u obra pública, estarán obligados cuando todos
los servicios u obras están codificados”. Igualmente
esta excepción se reitera en el Acuerdo 004 de 2005, artículo 4, literal
b.
¿Cuál
es el procedimiento a seguir cuando en un proceso contractual se combinan
tanto bienes como servicio u obra pública y no se encuentran todos los códigos
de los servicios o de obra pública involucrados en el mismo? En un proceso contractual que se involucren suministros
(bienes), servicios u obra pública, se debe verificar que la
totalidad de los códigos que forman parte en este proceso, se
encuentren a nivel de ítem en el CUBS. Si usted encuentra uno o varios de
estos códigos relacionados con los servicios o con la obra pública que
no están a nivel de ítem, entonces ese proceso se encuentran exento
temporalmente. Esta excepción aplica igualmente al proveedor que quiera
participar en ese proceso. ¿Actualmente aplica la excepción temporal del
Decreto 3512, artículo 18, literal e, relacionado con los procesos
contractuales inferiores a los 50 SMMLV? El dos (2) de febrero de 2005, el Consejo de
Estado, ante la demanda presentada por el señor Raúl Augusto Rodríguez
Escamilla, decretó la suspensión provisional del literal e) del artículo
18 del Decreto 3512 de 2005. Ante esta situación el Comité para la
Operación del SICE emitió el Acuerdo 0005 de 2005, para entidades que se
rigen por Ley 80, en donde para los procesos contractuales superiores al
10% de la menor cuantía de la entidad se debe exigir registro de precios,
consulta CUBS y consulta del precio indicativo, cuando dichos procesos no
se encuentren dentro de las demás excepciones establecidas en el Decreto
antes mencionado. Este Acuerdo confirma la obligatoriedad de registrar
todas las compras que haga una entidad, cuando no le aplique a las mismas
las excepciones temporales del artículo 18. ¿Se
han determinado nuevas excepciones del cumplimiento de la normatividad del
SICE? ¿Cuáles son estás excepciones? Si. Según el Acuerdo 0004 de 2005, Artículo 4º, se exceptúan de manera temporal de las obligaciones frente al SICE, adicionalmente a los establecidos en el Decreto 3512 de 2003, los procesos contractuales con las siguientes características: 1. Procesos contractuales cuyas condiciones de precio o cantidad son variables y el proceso de la negociación se fundamente en valores estimados, previa aprobación de la Gerencia del SICE. 2. Procesos contractuales a suscribirse con proveedores internacionales que no tengan Número de Identificación Tributaria (NIT), previa aprobación de la Gerencia del SICE. ¿La
gasolina y el ACPM se encuentran dentro de los productos regulados por el
gobierno, artículo 18, literal f del Decreto 3512? “Respecto
a su consulta sobre la aplicación del SICE a los contratos para la compra
de gasolina que realizan las entidades del Estado, me permito conceptuar
lo siguiente: El
Ministerio de Minas y Energía mediante las Resoluciones 82438 y 82439 de
1.998, 181549 de 2004 y 180822 de 2005 adoptó la estructura para la
fijación de precios de la gasolina motor corriente y el ACPM, en donde
establece los criterios para definir los precios máximos de venta para
los distribuidores mayoristas. Igualmente se ha reglamentado que para
establecer el precio máximo de venta al público, existen dos regímenes,
a saber: libertad vigilada y libertad regulada. En
el de Libertad Vigilada, el Gobierno fija unos criterios para definir los
precios máximos en planta de abasto mayorista y el distribuidor minorista
fija libremente el precio máximo de venta al público; este régimen
aplica para algunos Departamentos del país. En
el de Libertad Regulada, los precios máximos de venta al público por galón
de gasolina motor corriente los fija mediante Resolución el Ministerio de
Minas y Energía y este régimen aplica al resto de Departamentos del país
que no les aplica el régimen de libertad vigilada. El
artículo 18 del Decreto 03512 de 2003, en su literal e) establece entre
las excepciones temporales aplicable al SICE, los procesos contractuales
para la compra de productos con precios regulados por el Gobierno.
Respecto a los precios de la gasolina, se observa que en nuestro país, la
fijación de los mismos obedece a los criterios contenidos en los regímenes
de libertad vigilada y regulada implementados por el gobierno y de
aplicación en todo el territorio nacional. Es
de destacar que los dos regímenes tienen una característica común y es
la intervención directa del Gobierno Nacional para la fijación de los
precios de los combustibles, en el entendido que dichos precios tienen un
impacto directo y significativo en la economía del país y por ende, se
requiere la definición de un marco regulador por parte del Gobierno para
controlar que dichos precios no sufran alteraciones, en defensa de los
intereses superiores de la colectividad. Acorde con lo anterior, el
Ministerio de Minas y Energía determina mensualmente mediante acto
administrativo, los precios de referencia de la gasolina corriente,
biogasolina (Gasolina Oxigenada) y ACPM que regirán en el país, de
acuerdo con la tabla establecida para las regiones. Como
puede observarse, los precios de la gasolina y el ACPM en Colombia están
sometidos a la regulación del Gobierno, teniendo en cuenta que estos
valores no pueden ser modificados arbitrariamente por los Distribuidores
mayoristas, y quienes expenden al público, igualmente deben acatar el
marco regulador expedido por el Gobierno. Por lo anterior, es forzoso
concluir que para efectos del SICE, existen suficientes razones para
determinar que la gasolina es de aquellos productos cuyos precios están
regulados por el Gobierno y en consecuencia, los contratos que se celebren
para su compra, les aplica la excepción contenida en el literal f) del
artículo 18 del Decreto 03512 de 2003. El
presente oficio tiene el alcance de un concepto jurídico, por lo tanto,
solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política,
26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo”. CJ:
fbolanos. ¿El literal e del Artículo 18, Decreto 3512 de
2003 que exceptúa del cumplimiento de la normatividad del SICE a partir
de los 50 SMMLV está suspendido? En caso afirmativo ¿qué procedimiento
se debe adoptar para la contratación de menor cuantía? De acuerdo al Auto del Consejo Superior, se
suspendió provisionalmente el literal e
del artículo 18 del decreto 3512 de 2003, lo que llevó al Comité para
la Operación del SICE a adoptar el Acuerdo 0005 de 2005, en el cual se
determina que en los procesos contractuales que superen el 10% de la
menor cuantía de la entidad, los Ordenadores de Gasto exigirán el
Certificado de Registro de Precios y harán la respectiva consulta del
Precio Indicativo; para aquellos procesos que no superen ese porcentaje el
Ordenador del Gasto tiene autonomía para solicitar el Número
de Certificado de Registro de Precios al proveedor. Esto no impide que la
entidad que se rige por Ley 80, cumpla con la obligación
establecida en el Decreto 2170 en su artículo 6, respecto a la consulta
de los Precios de Referencia en el SICE. Obligación la cual no hace
diferencia por efectos de la cuantía del contrato. En conclusión y según lo establecido en el Acuerdo 005 de 2005,
todos los contratos deben registrarse exceptuando las adquisiciones
realizadas por Caja Menor, Nómina y Servicios Públicos, las cuales además
no deben ser incluidas en el Plan de Compras. ¿Qué
debo hacer para obtener autorización para la aplicación de la excepción
Artículo 4, literal c del Acuerdo 0004 de 2005 por parte de la Gerencia
del SICE? Se
solicita la justificación y los soportes en medio físico
correspondientes que permitan observar que en los contratos motivo de la
consulta, no se precisan las cantidades a adquirir en cada uno de los ítems
relacionados. La
excepción temporal a la que se refiere la norma en mención supone que
los contratos con cantidades no determinadas al momento de su
perfeccionamiento y legalización podrán registrarse al agotar el valor
del contrato en los suministros pactados. ¿Qué
se entiende como bienes y servicios para la Defensa y Seguridad del
Estado? El Decreto 3000 del 30 de agosto de 2005 que modificó
el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y
municiones para la Defensa Nacional, para efectos tributarios, respecto a
algunas excepciones para la importación de esta clase de bienes. Este
decreto no modificó de ninguna manera las disposiciones de carácter
contractual, por cuanto su finalidad es esencialmente tributaria y por la
especialidad de la materia a tratar, no se pronunció sobre los temas de
contratación estatal. Por su parte el Decreto 855 de 1991 que reglamentó el
artículo 24 de la Ley 30 de 1993, adicionado entre otras normas por el
Decreto 219 de 2006, tiene efectos contractuales, por cuanto su alcance
fue el de expedir la reglamentación para la contratación directa; específicamente,
el artículo 4º del citado Decreto define que se entiende por bienes y
servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los que
podrán ser contratados sin necesidad de licitación pública. De lo anterior se puede inferir, que los bienes y
servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional son aquellos de que trata el Decreto 855 de 1994 y
sus disposiciones complementarias y adicionales. Por consiguiente, para
efectos del SICE es claro que a esta clase de bienes les aplica la excepción
contemplada en el literal b) del artículo 18 del Decreto 3512 de 2003. En igual sentido se aclara que el numeral 15 del artículo
4 del decreto 855 de 1994 se encuentra vigente, y se refiere a aquellos
elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo, individual o
colectivo, de la fuerza pública. ...En tanto que para efectos de la contratación pública,
necesariamente debemos acudir a la Ley 80 de 1993, al
Decreto 855 de 1994 y demás normas reglamentarias, en donde se
establecen claramente los bienes y servicios que comprende el concepto
materia de consulta. Por su parte, el Decreto Número 959 de marzo 30 de
2006, en cuanto a la adquisición de bienes y servicios que se requieran
para la defensa y seguridad nacional, define que para la selección del
oferente en los procesos de contratación directa a que se refiere el
literal i) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, podrá
hacerse uso de sistemas de conformación dinámica de la oferta, de
acuerdo con las reglas previstas en los artículos 11 numeral 4 y 12 del
Decreto 2170 de 2002 (Diario Oficial 46227 de 2006).
CJ: 2006IE6590, fbolanos ¿Cómo puedo obtener un listado
completo de los elementos que abarca el concepto de bienes y servicios
que se requieren para la Defensa y Seguridad Nacional? “..., el Decreto 219 DE 2006 (enero 26),
reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 y modifica al artículo 4° del
Decreto 855 de 1994, así: "22.
La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las
unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento,
cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y
policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo
su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y
transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico". "23.
El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y
mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable,
plantas de agua residual y de desechos sólidos, que requieran las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y
funciones que les han sido asignadas por la constitución y la ley". "24.
Los bienes y servicios que sea necesario adquirir con cargo a las partidas
fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas
presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y
policiales y comicios electorales". De
igual manera modifica el numeral catorce (14) del artículo 4° del
Decreto 855 de 1994, que quedará como a continuación se establece: "14.
Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema
de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de
sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la
defensa nacional y al uso privativo de la fuerza pública". También puede consultar directamente al Ministerio de
la Defensa Nacional, quien es la autoridad en la materia.
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