Los servicios de vigilancia están incluidos dentro de la excepción de precios regulados por el gobierno establecida en el artículo 18, literal f, Decreto 3512?
El valor del servicio de vigilancia que prestan las empresas que se dedican a tal objeto social, está determinado o fijado por cada una de estas empresas, dependiendo de las modalidades en que se lleve a cabo y a las particularidades y especialidades que dentro del mismo ofrezcan.
La anterior situación no debe confundirse con el parámetro mínimo que establece el Gobierno para éstas empresas que por su naturaleza deben contratar personal o trabajadores, a los cuales les obliga a pagar un mínimo como salario, que si bien incide directamente en el valor del servicio que se ofrece, el precio del servicio de vigilancia está determinado además, por otros factores como son la infraestructura de la empresa, el suministro de radios de comunicación, elementos detectores para la prevención de atentados, etc.
Así las cosas, si bien es cierto que el Gobierno establece un mínimo para los salarios que pagan las empresas de vigilancia a sus trabajadores, ello no significa que el valor del servicio que cobra la empresa esté regulado por el Gobierno y por consiguiente, deben cumplir con las obligaciones que la Ley les impone frente al SICE, en su condición de proveedores del Estado.
¿Cuándo aplica la excepción establecida en el Decreto 3512, Artículo 18, literal a?
Según el Decreto 3512, artículo 18, literal a, se establece la excepción temporal del cumplimiento de la normatividad del SICE, para un proceso contractual determinado de servicios u obra pública, cuando los códigos involucrados en dicho proceso no se encuentran en su totalidad codificados hasta nivel de ítem, es decir, hasta el quinto nivel de desagregación. Esta excepción aplica igualmente al proveedor. Al respecto se hace la siguiente aclaración en el Plan de Capacitación publicado el 19 de noviembre de 2004 “Lineamiento para consultas sobre el Articulo 18, Literal a) del Decreto 3512 de 2004
Dado el alto nivel de consultas y solicitudes de clarificación sobre la excepción del Articulo 18, Literal a), se ha determinado que los contratos que incluyan servicios y obras públicas no codificadas en su totalidad hasta el nivel de ítem, están exentos del cumplimiento de las obligaciones definidas mediante el Decreto 3512 de 2004. El Comité para la Operación del SICE informará oportunamente sobre las adecuaciones que se le realicen al aplicativo y sobre el poblamiento al CUBS, para que la temporalidad a la que se refiere el mencionado Artículo culmine.
Dado que los contratos se consideran de manera integral, cuando para un contrato se demanden servicios u obras no codificadas, y servicios u obras que si están codificadas, de manera simultánea, se considerarán como contratos cuyos servicios u obras No están codificados (en su totalidad). En otros términos, solo están obligados los contratos, cuando todos los servicios u obras de los que estén compuestos, están codificados.
Para el caso de contratos de bienes, no aplica la excepción del Artículo 18 del Decreto 3512. En el caso en que un contrato esté compuesto por bienes, y por servicios u obra pública, estarán obligados cuando todos los servicios u obras están codificados”.
Igualmente esta excepción se reitera en el Acuerdo 004 de 2005, artículo 4, literal b.
¿Se han determinado nuevas excepciones del cumplimiento de la normatividad del SICE? ¿Cuáles son estás excepciones?
Si. Según el Acuerdo 0004 de 2005, Artículo 4º, se exceptúan de manera temporal de las obligaciones frente al SICE, adicionalmente a los establecidos en el Decreto 3512 de 2003, los procesos contractuales con las siguientes características:
- Procesos contractuales cuyas condiciones de precio o cantidad son variables y el proceso de la negociación se fundamente en valores estimados, previa aprobación de la Gerencia del SICE.
- Procesos contractuales a suscribirse con proveedores internacionales que no tengan Número de Identificación Tributaria (NIT), previa aprobación de la Gerencia del SICE.
¿La gasolina y el ACPM se encuentran dentro de los productos regulados por el gobierno, artículo 18, literal f del Decreto 3512?
“Respecto a su consulta sobre la aplicación del SICE a los contratos para la compra de gasolina que realizan las entidades del Estado, me permito conceptuar lo siguiente:
El Ministerio de Minas y Energía mediante las Resoluciones 82438 y 82439 de 1.998, 181549 de 2004 y 180822 de 2005 adoptó la estructura para la fijación de precios de la gasolina motor corriente y el ACPM, en donde establece los criterios para definir los precios máximos de venta para los distribuidores mayoristas. Igualmente se ha reglamentado que para establecer el precio máximo de venta al público, existen dos regímenes, a saber: libertad vigilada y libertad regulada.
En el de Libertad Vigilada, el Gobierno fija unos criterios para definir los precios máximos en planta de abasto mayorista y el distribuidor minorista fija libremente el precio máximo de venta al público; este régimen aplica para algunos Departamentos del país.
En el de Libertad Regulada, los precios máximos de venta al público por galón de gasolina motor corriente los fija mediante Resolución el Ministerio de Minas y Energía y este régimen aplica al resto de Departamentos del país que no les aplica el régimen de libertad vigilada.
El artículo 18 del Decreto 03512 de 2003, en su literal e) establece entre las excepciones temporales aplicable al SICE, los procesos contractuales para la compra de productos con precios regulados por el Gobierno. Respecto a los precios de la gasolina, se observa que en nuestro país, la fijación de los mismos obedece a los criterios contenidos en los regímenes de libertad vigilada y regulada implementados por el gobierno y de aplicación en todo el territorio nacional.
Es de destacar que los dos regímenes tienen una característica común y es la intervención directa del Gobierno Nacional para la fijación de los precios de los combustibles, en el entendido que dichos precios tienen un impacto directo y significativo en la economía del país y por ende, se requiere la definición de un marco regulador por parte del Gobierno para controlar que dichos precios no sufran alteraciones, en defensa de los intereses superiores de la colectividad. Acorde con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía determina mensualmente mediante acto administrativo, los precios de referencia de la gasolina corriente, biogasolina (Gasolina Oxigenada) y ACPM que regirán en el país, de acuerdo con la tabla establecida para las regiones.
Como puede observarse, los precios de la gasolina y el ACPM en Colombia están sometidos a la regulación del Gobierno, teniendo en cuenta que estos valores no pueden ser modificados arbitrariamente por los Distribuidores mayoristas, y quienes expenden al público, igualmente deben acatar el marco regulador expedido por el Gobierno. Por lo anterior, es forzoso concluir que para efectos del SICE, existen suficientes razones para determinar que la gasolina es de aquellos productos cuyos precios están regulados por el Gobierno y en consecuencia, los contratos que se celebren para su compra, les aplica la excepción contenida en el literal f) del artículo 18 del Decreto 03512 de 2003.
El presente oficio tiene el alcance de un concepto jurídico, por lo tanto, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo”. CJ: fbolanos.
¿Qué se entiende como bienes y servicios para la Defensa y Seguridad del Estado?
El Decreto 3000 del 30 de agosto de 2005 que modificó el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la Defensa Nacional, para efectos tributarios, respecto a algunas excepciones para la importación de esta clase de bienes. Este decreto no modificó de ninguna manera las disposiciones de carácter contractual, por cuanto su finalidad es esencialmente tributaria y por la especialidad de la materia a tratar, no se pronunció sobre los temas de contratación estatal.
Por su parte el Decreto 855 de 1991 que reglamentó el artículo 24 de la Ley 30 de 1993, adicionado entre otras normas por el Decreto 219 de 2006, tiene efectos contractuales, por cuanto su alcance fue el de expedir la reglamentación para la contratación directa; específicamente, el artículo 4º del citado Decreto define que se entiende por bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los que podrán ser contratados sin necesidad de licitación pública.
De lo anterior se puede inferir, que los bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional son aquellos de que trata el Decreto 855 de 1994 y sus disposiciones complementarias y adicionales. Por consiguiente, para efectos del SICE es claro que a esta clase de bienes les aplica la excepción contemplada en el literal b) del artículo 18 del Decreto 3512 de 2003.
En igual sentido se aclara que el numeral 15 del artículo 4 del decreto 855 de 1994 se encuentra vigente, y se refiere a aquellos elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo, individual o colectivo, de la fuerza pública.
...En tanto que para efectos de la contratación pública, necesariamente debemos acudir a la Ley 80 de 1993, al Decreto 855 de 1994 y demás normas reglamentarias, en donde se establecen claramente los bienes y servicios que comprende el concepto materia de consulta.
Por su parte, el Decreto Número 959 de marzo 30 de 2006, en cuanto a la adquisición de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional, define que para la selección del oferente en los procesos de contratación directa a que se refiere el literal i) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, podrá hacerse uso de sistemas de conformación dinámica de la oferta, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 11 numeral 4 y 12 del Decreto 2170 de 2002 (Diario Oficial 46227 de 2006). CJ: 2006IE6590, fbolanos