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Preguntas Frecuentes

 

PRECIOS INDICATIVOS, REGISTRO DE PRECIOS

Qué es un precio regulado?

¿Una  entidad del Estado que se rige por Ley 80, tiene la obligación de exigir el certificado de registro de bien o servicio ofrecido, según lo establecido en el Decreto 3512, artículo 13, literal c?

¿Deben los oferentes haber registrado los precios de referencia de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra, que estén en capacidad de ofrecer a la administración pública, según lo establecido en el Decreto  3512, artículo 15, literal b?

¿Es válido un Certificado de Registro Temporal T - No.   suministrado por un proveedor para un servicio u obra pública?

¿Si la entidad consultante no encontrara ningún precio indicativo, en relación con el bien, servicio u obra pública que pretende adquirir, con la sola consulta y la generación del certificado de consulta, establecida en el artículo 13 del Decreto 3512 de 2003, se tendrá por cumplida la  obligación?

¿Tiene alguna incidencia el orden de consulta del precio indicativo y del número de certificado de registro de precio suministrado por el proveedor?

¿Desde el cambio del portal del SICE se están generando algunas fallas al registrar precios definitivos, qué se debe hacer?  

¿Desde  el cambio  de la versión del portal  del SICE  se están generando algunas fallas al consultar un Certificado de Registro de Precios Definitivos, qué se debe hacer?

¿Qué debe hacer una entidad del Estado, cuando un Proveedor suministra el listado que se genera al hacer la búsqueda de los números de certificados de registro de Precios, que lleva por título Resultados de la Búsqueda y no el informe REPORTE DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE PRECIOS, el cual se identifica por un número de reporte?

Dado que un Proveedor tiene varios sucursales en el país ¿cómo debe hacer el manejo de sus registros de precios en el  SICE? 

¿Qué  debe tener en cuenta el proveedor que desea registrar precios? 

¿Los distribuidores deben realizar un registro diferente al de los productores? 

 

 

 

¿Qué es un precio regulado?

Precios regulados son los fijados por el Gobierno Nacional o territorial,  que no están al arbitrio de quien los vende, ni permiten competencia de los mismos con el precio.

¿Una  entidad del Estado que se rige por Ley 80, tiene la obligación de exigir el certificado de registro de bien o servicio ofrecido, según lo establecido en el Decreto 3512, artículo 13, literal c?

Teniendo en cuenta la excepción temporal del cumplimiento de la normatividad existente para un  proceso contractual que involucre códigos de servicios y obra pública que no se encuentren codificados en el Catálogo Único de Bienes y Servicios CUBS  hasta el nivel de ítem o quinto nivel, la entidad no está obligada a exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto 3512.

 

La excepción no aplica para el caso de bienes, debido a que el  proveedor tiene la posibilidad de registrar precios de referencia temporales cuando el código no exista hasta su último nivel. Es importante aclarar que el certificado de registro temporal tiene la misma validez que el certificado de registro definitivo y este no es aplicable para servicios ni para obra pública.

 

¿Deben los oferentes haber registrado los precios de referencia de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra, que estén en capacidad de ofrecer a la administración pública, según lo establecido en el Decreto  3512, artículo 15, literal b?

Para registrar los precios en el caso de servicios y obra pública, los proveedores deben utilizar los códigos CUBS existentes hasta el nivel de ítem, es decir, hasta el quinto nivel. Si no se encuentran hasta este nivel, no están obligados a registrar los precios, por encontrarse  ese  proceso contractual exceptuado del cumplimiento de la normatividad del SICE.

La excepción no aplica para el caso de bienes pues el proveedor tiene la posibilidad de registrar precios de referencia temporales cuando el código no exista hasta su último nivel. Es importante aclarar que el certificado de registro temporal tiene la misma validez que el certificado de registro definitivo.

¿Es válido un Certificado de Registro Temporal T - No.   suministrado por un proveedor para un servicio u obra pública?

El registro temporal de precios solamente es aplicable a bienes identificado  en el código  con el primer número del mismo (Tipo) que es igual a 1. Para los tipos 2 (servicios) y 3 (obra pública) no se registran precios temporales.

¿Si la entidad consultante no encontrara ningún precio indicativo, en relación con el bien, servicio u obra pública que pretende adquirir, con la sola consulta y la generación del certificado de consulta, establecida en el artículo 13 del Decreto 3512 de 2003, se tendrá por cumplida la  obligación?

Sí. El "precio indicativo" será consultado por la entidad en cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 del Decreto 3512 de 2003. Frente al proceso de contratación, la entidad contará con los demás criterios de selección objetiva previstos en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.   Al presentar su propuesta,  el proveedor informará un "precio de oferta", que puede diferir razonable y sustancialmente del precio de referencia, teniendo en cuenta las condiciones específicas de cada contrato.

El Artículo 6º del Decreto 2170, establece lo siguiente: "De la consulta de precios o condiciones del mercado.  Los procesos de selección, se surtirán a través del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE)".   

La norma dice que el RUPR sirve como estudio de mercado. Cuando dice que en los términos establecidos para la implementación del RUPR-SICE, se debe entender que se refiere al concepto de Precio Indicativo, el cual sólo se define como tal cuando hay un número definido de registros por parte del mercado. Cuando no hay ese número de registros, el sistema calcula una media aritmética o informa que no existe un precio indicativo, casos en los cuales se debe hacer estudio de mercado como lo determina la Ley 80,  el Decreto 2170 y lo establece el Decreto 3512.

Según el parágrafo del artículo 13 del decreto 3512 se establece: “Cuando el estudio de precios del mercado basado en información del SICE no incluya las características especiales de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra a adquirir, la entidad, además de la consulta en el SICE, podrá efectuar los estudios de mercados adicionales que considere necesarios”.   

¿Tiene alguna incidencia el orden de consulta del precio indicativo y del número de certificado de registro de precio suministrado por el proveedor?

No tiene ninguna incidencia el orden en que una Entidad del Estado realice la consulta del precio indicativo o del certificado de Registro de Precios. La obligación de dicha entidad está en  consultar el Certificado de Registro de Precios suministrado por el proveedor, al igual que los precios indicativos de los códigos que se encuentren hasta el nivel de ítem, según se establece en los literales  c y d, del artículo 13 del  Decreto 3512. Es necesario aclarar que estas consultas deben realizarse antes de la adjudicación del contrato.

¿Desde el cambio del portal del SICE se están generando algunas fallas al registrar precios definitivos, qué se debe hacer?

En este caso se recomienda hacer el registro de precio temporal  incluyendo el código a nivel de ítem, al hacerlo  el sistema automáticamente suministra las características de ese ítem.  Al momento de presentar la oferta  facilítele a la entidad el número del respectivo certificado, el cual será temporal, esta es una solución temporal. Este procedimiento debe seguirse siempre y cuando se le presente dificultad al registrar los precios definitivos y hasta el momento en que se supere la dificultad presentada. Es importante considerar registrar y generar el correspondiente certificado de registro de precios temporal cuando encuentre un impedimento técnico al registrar precios definitivos y el tiempo para presentar la oferta se agote. En dichos casos, los certificados de registro de precio temporal tienen la misma validez que los definitivos.

¿Desde  el cambio  de la versión del portal  del SICE  se están generando algunas fallas al consultar un Certificado de Registro de Precios Definitivos, qué se debe hacer?

Para el Proveedor: Ante la situación presentada al consultar el certificado de registro de precios definitivo se recomienda elegir  la opción de generar un reporte de certificados definitivos para que le sean suministrados a la entidad. Dichos reportes tienen la letra R- antecediendo al número de reporte y permite que la entidad del estado lo consulte de igual manera. Nota: Para los casos en los que se requiere entregar un solo certificado, o se necesite generarlos de manera independiente, cabe anotar que esta solución es temporal hasta tanto se solucione la falla en el sistema.

Para la Entidad: Ante la situación presentada al consultar el certificado de registro de precios definitivo se recomienda solicitar al proveedor el reporte de registro definitivo de precios, que contiene la siguiente información: Número de Certificado, el código del bien, servicio u obra pública,  la descripción del producto,  localización y fecha de registro. Nota: Para los casos en los que se requiere entregar un solo certificado, o se necesite generarlos de manera independiente, cabe anotar que esta solución es temporal hasta tanto se solucione la falla en el sistema.

¿Qué debe hacer una entidad del Estado, cuando un Proveedor suministra el listado que se genera al hacer la búsqueda de los números de certificados de registro de Precios, que lleva por título Resultados de la Búsqueda y no el informe REPORTE DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE PRECIOS, el cual se identifica por un número de reporte?

Las entidades sólo podrán considerar como válidos los Números de Certificado de Registro de Precios o los Números de Reporte de Certificados de Registro de Precios, ya que éstos demuestran que los proveedores han alimentado el sistema con precios que el software aplicativo utiliza para calcular el precio indicativo. El Ordenador del Gasto consulta en el sistema los Números de Certificado de Registro de Precios o el Número de Reporte de Certificado de Registro de Precios para verificar su validez.  

Dado que un Proveedor tiene varios sucursales en el país ¿cómo debe hacer el manejo de sus registros de precios en el  SICE?

El registro de precios lo debe realizar de acuerdo al lugar  donde pretenda vender los bienes o servicios. Si el mismo elemento lo  vende en diferentes  ciudades, el registro lo debe hacer para cada una de ellas. Igualmente se tiene la opción de registrar un solo precio a nivel país. 

En cuanto al manejo de clave, el Representante Legal para persona Jurídica o propietario para Persona Natural, puede crear el usuario Registrador de Precios para cada sucursal y asignarle  los permisos acordes con sus necesidades.

¿Qué  debe tener en cuenta el proveedor que desea registrar precios?

Debe tener en cuenta que, el precio a registrar es el valor del bien al detal (precio unitario), pago de contado y la entrega en el lugar en el cual manifiesta que ofrece  el bien, incluido el IVA.

¿Los distribuidores deben realizar un registro diferente al de los productores? 

La obligación de registro en el SICE es de las personas naturales o jurídicas, que provean bienes, servicios u obra pública al Estado, independientemente del papel que desempeñen en la cadena e producción: productor, transportador, comercializador o distribuidor.  Por esta razón, sí los distribuidores son personas jurídicas independientes deberán inscribirse en el SICE, de forma individual.