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PRECIOS INDICATIVOS, REGISTRO DE PRECIOS ¿Qué
debe hacer una entidad del Estado, cuando un Proveedor suministra el
listado que se genera al hacer la búsqueda de los números de
certificados de registro de Precios, que lleva por título Resultados de
la Búsqueda y no el informe REPORTE DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE
PRECIOS, el cual se identifica por un número de reporte? ¿Qué debe tener en cuenta el proveedor que desea registrar precios? ¿Los
distribuidores deben realizar un registro diferente al de los productores?
Precios
regulados son los fijados por el Gobierno Nacional o territorial,
que no están al arbitrio de quien los vende, ni permiten
competencia de los mismos con el precio.
¿Una entidad del Estado
que se rige por Ley 80, tiene la obligación de exigir el certificado de
registro de bien o servicio ofrecido, según lo establecido en el Decreto
3512, artículo 13, literal c? Teniendo
en cuenta la excepción temporal del cumplimiento de la normatividad
existente para un proceso contractual que involucre códigos de
servicios y obra pública que no se encuentren codificados en el Catálogo
Único de Bienes y Servicios CUBS hasta el nivel de ítem o quinto
nivel, la entidad no está obligada a exigir el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el decreto 3512.
La
excepción no aplica para el caso de bienes, debido a que el
proveedor tiene la posibilidad de registrar precios de referencia
temporales cuando el código no exista hasta su último nivel. Es
importante aclarar que el certificado de registro temporal tiene la misma
validez que el certificado de registro definitivo y este no es aplicable
para servicios ni para obra pública.
¿Deben los oferentes haber registrado los precios
de referencia de los bienes y servicios de uso común o de uso en
contratos de obra, que estén en capacidad de ofrecer a la administración
pública, según lo establecido en el Decreto 3512, artículo 15,
literal b? Para registrar los precios en el caso de
servicios y obra pública, los proveedores deben utilizar los códigos
CUBS existentes hasta el nivel de ítem, es decir, hasta el quinto nivel.
Si no se encuentran hasta este nivel, no están obligados a registrar los
precios, por encontrarse ese proceso contractual exceptuado
del cumplimiento de la normatividad del SICE. La excepción no aplica para el caso de bienes
pues el proveedor tiene la posibilidad de registrar precios de referencia
temporales cuando el código no exista hasta su último nivel. Es
importante aclarar que el certificado de registro temporal tiene la misma
validez que el certificado de registro definitivo. ¿Es válido un Certificado de Registro Temporal T
- No. suministrado por
un proveedor para un servicio u obra pública? El registro temporal de precios solamente es
aplicable a bienes identificado en el código con el primer número
del mismo (Tipo) que es igual a 1. Para los tipos 2 (servicios) y 3 (obra
pública) no se registran precios temporales. ¿Si la entidad consultante no
encontrara ningún precio indicativo, en relación con el bien, servicio u
obra pública que pretende adquirir, con la sola consulta y la generación
del certificado de consulta, establecida en el artículo 13 del Decreto
3512 de 2003, se tendrá por cumplida la obligación? Sí. El "precio indicativo" será
consultado por la entidad en cumplimiento a lo dispuesto en el literal d)
del artículo 13 del Decreto 3512 de 2003. Frente al proceso de contratación,
la entidad contará con los demás criterios de selección objetiva
previstos en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Al
presentar su propuesta, el proveedor informará un "precio
de oferta", que puede diferir razonable y sustancialmente del precio
de referencia, teniendo en cuenta las condiciones específicas de cada
contrato. El
Artículo 6º del Decreto 2170, establece lo siguiente: "De la consulta de precios o condiciones del mercado.
Los procesos de selección, se surtirán a través del Registro Único
de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000
para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá
en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba
incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como
las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores
que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se
desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios
entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el
respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto
el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo. Cuando la entidad
carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder
a la información del Registro Único de Precios de Referencia
(RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá
verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual
deberá dejar constancia por escrito. Parágrafo transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las entidades
estatales se hará en los términos que sean establecidos para la
implementación del Registro Único de Precios de Referencia
(RUPR-SICE)".
La
norma dice que el RUPR sirve como estudio de mercado. Cuando dice
que en los términos establecidos para la implementación del RUPR-SICE,
se debe entender que se refiere al concepto de Precio Indicativo, el cual
sólo se define como tal cuando hay un número definido de registros por
parte del mercado. Cuando no hay ese número de registros, el sistema
calcula una media aritmética o informa que no existe un precio
indicativo, casos en los cuales se debe hacer estudio de mercado como lo
determina la Ley 80, el Decreto 2170 y lo establece el Decreto 3512.
Según el parágrafo del artículo 13 del decreto
3512 se establece: “Cuando el estudio de precios del mercado basado en
información del SICE no incluya las características especiales de los
bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra a adquirir,
la entidad, además de la consulta en el SICE, podrá efectuar los
estudios de mercados adicionales que considere necesarios”.
¿Tiene
alguna incidencia el orden de consulta del precio indicativo y del número
de certificado de registro de precio suministrado por el proveedor? No
tiene ninguna incidencia el orden en que una Entidad del Estado realice la
consulta del precio indicativo o del certificado de Registro de Precios.
La obligación de dicha entidad está en
consultar el Certificado de Registro de Precios suministrado por el
proveedor, al igual que los precios indicativos de los códigos que se
encuentren hasta el nivel de ítem, según se establece en los literales
c y d, del artículo 13 del Decreto
3512. Es necesario aclarar que estas consultas deben realizarse antes de
la adjudicación del contrato. ¿Desde el cambio del portal del SICE se están generando algunas fallas al registrar precios definitivos, qué se debe hacer? En este caso se recomienda hacer el registro de precio temporal
incluyendo el código a nivel de ítem, al hacerlo
el sistema automáticamente suministra las características de ese
ítem. Al momento de
presentar la oferta facilítele
a la entidad el número del respectivo certificado, el cual será
temporal, esta es una solución temporal. Este
procedimiento debe seguirse siempre y cuando se le presente dificultad al
registrar los precios definitivos y hasta el momento en que se supere la
dificultad presentada. Es importante considerar registrar y generar el
correspondiente certificado de registro de precios temporal cuando
encuentre un impedimento técnico al registrar precios definitivos y el
tiempo para presentar la oferta se agote. En dichos casos, los
certificados de registro de precio temporal tienen la misma validez que
los definitivos. ¿Desde
el cambio de la versión
del portal del SICE
se están generando algunas fallas al consultar un Certificado de
Registro de Precios Definitivos, qué se debe hacer?
Para
el Proveedor: Ante la situación
presentada al consultar el certificado de registro de precios definitivo
se recomienda elegir la opción
de generar un reporte de certificados definitivos para que le sean
suministrados a la entidad. Dichos reportes tienen la letra R-
antecediendo al número de reporte y permite que la entidad del estado lo
consulte de igual manera. Nota: Para los casos en los que se
requiere entregar un solo certificado, o se necesite generarlos de manera
independiente, cabe anotar que esta solución es temporal hasta tanto se
solucione la falla en el sistema. Para la Entidad: Ante
la situación presentada al consultar el certificado de registro de
precios definitivo se recomienda solicitar al proveedor el reporte de
registro definitivo de precios, que contiene la siguiente información: Número
de Certificado, el código del bien, servicio u obra pública,
la descripción del producto,
localización y fecha de registro. Nota: Para los casos en
los que se requiere entregar un solo certificado, o se necesite generarlos
de manera independiente, cabe anotar que esta solución es temporal hasta
tanto se solucione la falla en el sistema. ¿Qué debe hacer una entidad del
Estado, cuando un Proveedor suministra el listado que se genera al hacer
la búsqueda de los números de certificados de registro de Precios, que
lleva por título Resultados de la Búsqueda y no el informe REPORTE DE
CERTIFICADOS DE REGISTRO DE PRECIOS, el cual se identifica por un número
de reporte? Las entidades sólo
podrán considerar como válidos los Números de Certificado de Registro
de Precios o los Números de Reporte de Certificados de Registro de
Precios, ya que éstos demuestran que los proveedores han alimentado el
sistema con precios que el software aplicativo utiliza para calcular el
precio indicativo. El Ordenador del Gasto consulta en el sistema los Números
de Certificado de Registro de Precios o el Número de Reporte de
Certificado de Registro de Precios para verificar su validez. Dado que un Proveedor tiene varios sucursales en el país ¿cómo debe hacer el manejo de sus registros de precios en el SICE? El registro de precios lo debe realizar de acuerdo al lugar donde pretenda vender los bienes o servicios. Si el mismo elemento lo vende en diferentes ciudades, el registro lo debe hacer para cada una de ellas. Igualmente se tiene la opción de registrar un solo precio a nivel país. En
cuanto al manejo de clave, el Representante Legal para persona Jurídica o
propietario para Persona Natural, puede crear el usuario Registrador de
Precios para cada sucursal y asignarle los permisos acordes con sus necesidades. ¿Qué
debe tener en cuenta el proveedor que desea registrar precios? Debe tener en cuenta que, el precio a registrar es el valor del bien al detal (precio unitario), pago de contado y la entrega en el lugar en el cual manifiesta que ofrece el bien, incluido el IVA. ¿Los distribuidores deben realizar un registro diferente al de los productores? La
obligación de registro en el SICE es de las personas naturales o jurídicas,
que provean bienes, servicios u obra pública al Estado,
independientemente del papel que desempeñen en la cadena e producción:
productor, transportador, comercializador o distribuidor.
Por esta razón, sí los distribuidores son personas jurídicas
independientes deberán inscribirse en el SICE, de forma individual.
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