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"Por la cual se modifica el
procedimiento administrativo sancionatorio en la
Contraloría
General de la
República y se fijan sus competencias"
El Contralor General de la República, con fundamento en las facultades constitucionales y legales y en especial las previstas en el Numeral 5 del Artículo 268 de la Constitución Política, artículos 99, al 102 de la Ley 42 de 1993 y los Decretos Ley 267, 271 de 2000 y;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Numeral 5º del Artículo 268 de la Constitución Política, se establece la facultad del Contralor General de la República para "(...) imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso".
Que la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000 desarrollan y complementan el mandato constitucional, facultando a la Contraloría General de la República para imponer sanciones pecuniarias y de amonestación escrita o llamado de atención, suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato; determinando a la vez que la multa, la amonestación o llamado de atención pertenecen a la competencia de los contralores, en tanto que la suspensión, remoción del cargo y la terminación del contrato sólo operan a través de solicitudes elevadas a la autoridad nominadora o entidad contratante.
Que el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993, señala que los contralores podrán imponer sanciones "(...) hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado (...)", lo cual permite que se impongan sanciones en cuantía de días de salario devengado por el funcionario, teniendo en consideración la gravedad de los hechos y las circunstancias atenuantes en cada caso concreto, sin superar los ciento cincuenta días (150) equivalentes a la prescripción legal.
Que el Decreto Ley 267 de 2000, establece la estructura orgánica de la Contraloría General de la República distribuyendo sus funciones entre las diferentes dependencias del nivel central y desconcentrado.
Que además de las causales que dan lugar a las sanciones descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el Artículo 44 del Decreto 111 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono.
Que en ejercicio del control posterior excepcional señalado en el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República podrá imponer, previo el procedimiento y por las causales aquí señaladas, las sanciones a que hubiere lugar.
Que de conformidad con el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993, el Artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 756 de 2002, la Contraloría General de la República ejerce control fiscal excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, y control prevalente y concurrente de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título al territorio nacional; acciones que implícitamente conllevan la facultad de imponer sanciones.
Que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha determinado como criterio legal que "la administración debe dar respuesta a los medios de impugnación dentro del término que tiene para resolver una petición, a menos que pruebe que el asunto, por su complejidad, amerita un término mayor, o que debe incorporar pruebas para poder adoptar la decisión" (Sentencia de 16 de septiembre de 1999, expediente AC-8353).
Que de conformidad con el Artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, las normas sobre procedimientos administrativos previstas en su parte primera, son de obligatorio cumplimiento para la Contraloría General de la República.
Que en consecuencia, dichas normas del Código Contencioso Administrativo son aplicables para la imposición de las sanciones a que haya lugar, frente al incumplimiento de las obligaciones de los entes públicos o particulares que administren bienes o recursos públicos, para con el órgano de vigilancia y control fiscal, lo que impone la modificación del trámite actual previsto en la Resolución Orgánica 5145 del 11 de octubre de 2000.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1º. NATURALEZA. El procedimiento
administrativo sancionatorio es de naturaleza
administrativa, y en su desarrollo se aplicarán
las disposiciones del Libro Primero del Código
Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de
1984 y demás normas de carácter legal que lo
modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA. De conformidad con la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, establecida en el Decreto Ley 267 de 2000, son competentes para el conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio:
1. Primera Instancia. En el Nivel Central, son
competentes para la imposición de las sanciones
y para resolver el recurso de reposición, el
Contralor General de la República y los
Contralores Delegados Sectoriales.
Para la imposición de la sanción de amonestación
en el nivel central, son competentes los
Directores de Investigaciones y de Juicios
Fiscales, de la Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva.
El Contralor Delegado Sectorial para la Gestión
Pública e Instituciones Financieras, es
competente para la imposición de las sanciones y
para resolver el recurso de reposición, en lo
pertinente a los servidores públicos de las
entidades del Departamento de Cundinamarca y el
Distrito Capital.
En el Nivel Desconcentrado y por delegación, son
competentes para la imposición de las sanciones
y para resolver el recurso de reposición los
Gerentes Departamentales, respecto de los
servidores públicos y particulares del orden
territorial, y los sujetos de vigilancia y
control fiscal en sus respectivas
jurisdicciones.
Para la imposición de la sanción de amonestación
en las Gerencias Departamentales, el funcionario
competente será el Gerente Departamental, a
solicitud del grupo investigador.
RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 5554 DE 2004
(MARZO 16)
Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la República y se fijan sus competencias"
2. Segunda Instancia. Cuando las sanciones a que
se refiere esta Resolución sean impuestas por
los Contralores Delegados Sectoriales o por los
Gerentes Departamentales, el recurso de
apelación será de competencia del Contralor
General de la República o del funcionario en
quien se delegue.
Cuando la sanción de amonestación sea impuesta
por los Directores de Investigaciones y de
Juicios Fiscales, el recurso de apelación será
de competencia del Contralor Delegado para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva.
ARTÍCULO 3º. CAMPO DE APLICACIÓN. De conformidad con el Artículo 99 de la Ley 42 de 1993, el procedimiento administrativo sancionatorio se aplicará a los servidores públicos y particulares que a cualquier título administren, manejen o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, respecto de los cuales el Contralor General de la República, ejerce control fiscal, en cualquiera de sus modalidades.
ARTÍCULO 4º. SANCIONES: De conformidad con los Artículos 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, los funcionarios competentes de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, impondrán las siguientes sanciones:
1). AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN.
Los funcionarios competentes podrán amonestar o
llamar la atención a cualquier Entidad de la
Administración, servidor público o particular
que maneje fondos o bienes del Estado, cuando
consideren, con base en los resultados de la
vigilancia fiscal, que:
a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el Artículo 8º de la Ley 42 de 1993,
b) Cuando los funcionarios de los sujetos de
control fiscal obstaculicen las indagaciones
preliminares y los procesos de responsabilidad
fiscal.
Copia de la amonestación o llamado de atención
será remitida al superior jerárquico del
servidor público o particular en la Entidad
donde presta sus servicios y a las autoridades
que determine el funcionario que impone la
sanción.
2). MULTA.
Los funcionarios competentes podrán imponer
multas a los servidores del Estado y a los
particulares que manejen fondos o bienes
públicos, hasta por el valor de cinco (5)
salarios devengados por el sancionado (ciento
cincuenta 150 días) para la época de los hechos,
cuando incurran en una de las siguientes
conductas:
a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría;
b) No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría;
c) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas e informes;
d) Les sean determinadas glosas de forma en la rendición de sus cuentas;
e) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría, entre otras, el proceso auditor;
f) No suministren oportunamente las informaciones solicitadas;
g) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes, no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida;
RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 5554 DE 2004
(MARZO 16)
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h) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría; tales como las comprendidas en los planes de mejoramiento;
i) No cumplan con las obligaciones fiscales
diferentes a las señaladas en este artículo.
Para efectos de la aplicación del literal f) del
numeral 2 del presente Artículo, los
funcionarios de la Contraloría General de la
República, dentro del proceso auditor deberán
señalar los términos para la entrega de la
información, teniendo en cuenta el volumen y la
complejidad de la misma, los cuales no podrán
ser inferiores a cinco (5) días hábiles, y en
todo caso, el término estará supeditado a
criterios de razonabilidad.
Para efectos de la aplicación del literal i) del
presente Artículo, se entiende por obligaciones
fiscales únicamente las señaladas en las leyes
que regulan aspectos relacionados con el control
fiscal, tales como las establecidas en la Ley 42
de 1993, el Artículo 43 de la Ley 80 de 1993,
Artículo 4° de la Ley 106 de 1993, Artículos 14
y 15 de la Ley 141 de 1994 modificados por la
Ley 756 de 2002, Artículo 44 del Decreto 111 de
1996, Artículo 2° de la Ley 598 de 2000,
Artículo 81 de la Ley 617 de 2000,
Artículo 89 de la Ley 715 de 2001, y las demás que determine la Ley.
3). REMOCIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Ante la renuencia en la presentación oportuna de
los informes solicitados o su no presentación
por más de tres (3) períodos consecutivos o seis
(6) no consecutivos, dentro de un mismo período
fiscal, se solicitará al nominador o entidad
contratante, que previo el agotamiento de un
proceso disciplinario, se remueva o termine el
contrato por justa causa del servidor público,
cuando la mora o renuencia hayan sido
sancionadas previamente.
ARTÍCULO 5º. TASACIÓN DE LA MULTA.- De conformidad con el Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios competentes al tasar las multas tendrán como criterios de valoración los fines de la Ley 42 de 1993 y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa.
PARÁGRAFO. Para efectos de la tasación de la multa, se tendrá en cuenta la previa certificación que expida la dependencia competente de la entidad, a la cual pertenece o perteneció el funcionario, en la cual se deberá cuantificar el salario mensual devengado, de acuerdo a los factores que constituyen el mismo.
CAPITULO II
TRAMITE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 6º. AUTO DE INICIACIÓN. De conformidad
con el Artículo 14 del Código Contencioso
Administrativo, se proferirá un Auto de
Iniciación del procedimiento administrativo
sancionatorio, con el fin de constatar los
hechos y permitir que el funcionario se haga
parte y haga valer sus derechos en el mismo.
El Auto de Iniciación contendrá como mínimo la
siguiente información:
1. Dependencia competente, ciudad y fecha, número de expediente.
2. Identificación plena y cargo del funcionario en contra del cual se ordena iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.
RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 5554 DE 2004
(MARZO 16)
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3. Breve descripción de los motivos y hechos que puedan generar la posible sanción y las pruebas en que se fundamenta.
4. Fundamentos legales que soporten los hechos descritos;
5. Indicación de la causal en que presuntamente se encuentra incurso, citando como fuente la Ley 42 de 1993 y las demás normas que las preveen.
6. Análisis de la conducta que genera la posible sanción, determinando si se actuó a título de dolo o culpa.
7. Indicación del derecho que le asiste de presentar explicaciones, pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes y la indicación del plazo que se le otorgue al posible sancionado para rendir las mismas y hacer valer sus derechos, de conformidad con el Artículo 8° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7º. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INICIACIÓN. El Auto de Iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio será notificado de conformidad con los Artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y se indicará que contra el mismo no procede recurso alguno, por su naturaleza de auto de trámite.
ARTÍCULO 8º. TERMINO PARA RENDIR DESCARGOS. De conformidad con las reglas del Código Contencioso Administrativo, en el Auto de Iniciación se indicará el derecho que tienen los implicados de hacerse parte en el procedimiento administrativo, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles para rendir sus explicaciones y hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 9º. PERÍODO PROBATORIO. De conformidad
con los Artículos 34, 49 y 58 del Código
Contencioso Administrativo, las pruebas de
oficio y las solicitadas por la persona en
contra de la cual se adelanta el procedimiento
sancionatorio, serán decretadas mediante Auto de
Trámite, notificado por estado de conformidad
con el Artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil contra el cual no procede recurso alguno,
y se practicarán en un período mínimo de diez
(10) y máximo de treinta (30) días.
Cuando las pruebas sean denegadas, dicho auto
será notificado de conformidad con los artículos
44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y
se concederá el recurso de apelación, de
conformidad con el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil.
En caso que no se presenten explicaciones, ni se
alleguen pruebas dentro del plazo concedido, se
dejará constancia por escrito, que el implicado
conocía la iniciación del procedimiento
sancionatorio en su contra y como prueba se
anexará copia del medio a través del cual fue
surtida la respectiva notificación.
ARTÍCULO 10º. MEDIOS DE PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Código Contencioso Administrativo, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 11º. DECISIÓN. De conformidad con el Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, habiéndose dado a los interesados la oportunidad para presentar sus explicaciones y ejercer el derecho de defensa, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, mediante resolución motivada, en la cual se hará alusión a todos los argumentos de defensa y se valorarán integralmente las pruebas.
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ARTÍCULO 12º. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN.
Proferida la resolución que impone la sanción u
ordena el archivo de la actuación, deberá
notificarse de conformidad con los Artículos 44
y 45 del Código Contencioso Administrativo,
Cuando se requiera notificación en sede
administrativa diferente a la que produjo la
decisión, los funcionarios del nivel central
podrán comisionar a los Gerentes
Departamentales, a su vez, estos últimos podrán
comisionar a la Secretaria Común, de la
Contraloría Delegada para Investigaciones
Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, para
que se surta dicha diligencia en los mismos
términos.
ARTÍCULO 13°. RECURSOS: Contra la decisión que
impone la sanción, proceden los recursos de la
vía gubernativa, regulados en el Título II del
Libro Primero del Código Contencioso
Administrativo.
El término para resolver los recursos será de
quince (15) días hábiles, salvo en los casos en
los que haya lugar a la práctica de pruebas, las
cuales serán decretadas, practicadas y
notificadas de acuerdo a lo estipulado en el
Artículo 9° de la presente resolución.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 14°. CELERIDAD EN LAS NOTIFICACIONES.
En desarrollo del artículo 44 del Código
Contencioso Administrativo, los funcionarios de
la Contraloría General de la República
procurarán que las notificaciones de los
implicados en sede administrativa, se realicen
en forma personal, desplazándose a los despachos
de los mismos.
ARTÍCULO 15°. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. De conformidad con el Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tiene la Contraloría General de la República para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pudo ocasionarlas. Por lo anterior, si una vez transcurrido este plazo, no se ha proferido decisión en firme, según las reglas del Artículo 62 del citado código, el funcionario que conozca del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, perderá competencia para continuar adelantando el mismo.
ARTÍCULO 16º. PAGO DE LA MULTA. De conformidad
con el Numeral 2° del Artículo 92 de la Ley 42
de 1993, cuando se imponga sanción de multa, el
pago deberá realizarse dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a su ejecutoria, a favor
de la Tesorería del Fondo de Bienestar Social de
la Contraloría General de la República, en la
cuenta destinada para este recaudo, atendiendo
lo establecido en el numeral 5º del Artículo 93
de la Ley 106 de 1993. Una vez culminado este
término, sin que se haya cancelado la multa, el
pagador deberá descontar el monto de la sanción
del salario devengado.
En todo caso, la resolución que impone la
sanción, prestará mérito ejecutivo para su cobro
por jurisdicción coactiva, a través de las
dependencias competentes de la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 17º. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 18º. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. De conformidad con el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso, a la fecha de
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entrada en vigencia la presente resolución, continuarán su trámite, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Orgánica 05145 de 2000.
ARTÍCULO 19º. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente Resolución deroga las Resoluciones 05145 de 11 de octubre de 2000 y 5266 de 19 de octubre de 2001, las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir del 1° de abril de 2004.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.., a 11 de marzo de 2004
(Original firmado)
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA
Contralor General de la República
Proyectó: Dr. Fredy Céspedes Villa
Asesor de Gestión Oficina Jurídica.
Aprobó: Dr. Iván Darío Gómez Lee
Director Oficina Jurídica