Presentación Ayudas Noticias  
 
 
Inicio
Nuevos servicios
Preguntas frecuentes
Motor búsqueda
Servicio al cliente
Mapa del sitio
 
Inicio
Nuevos Servicios
Preguntas
Búsqueda
Servicio al Cliente
Mapa sitio
 
Marco legal

 

Versión DOC
Versión PDF
Baje e instale el Acrobat Reader para ver los archivos en PDF
Desea guardar este archivo?  

 

 

 

 

 

 

"Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría 

General de la

República y se fijan sus competencias"

El Contralor General de la República, con fundamento en las facultades constitucionales y legales y

en especial las previstas en el Numeral 5 del Artículo 268 de la Constitución Política, artículos 99, al

102 de la Ley 42 de 1993 y los Decretos Ley 267, 271 de 2000 y;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Numeral 5º del Artículo 268 de la Constitución Política, se establece la

facultad del Contralor General de la República para "(...) imponer las sanciones pecuniarias que sean

del caso".

Que la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000 desarrollan y complementan el mandato

constitucional, facultando a la Contraloría General de la República para imponer sanciones

pecuniarias y de amonestación escrita o llamado de atención, suspensión, remoción del cargo o

terminación del contrato; determinando a la vez que la multa, la amonestación o llamado de atención

pertenecen a la competencia de los contralores, en tanto que la suspensión, remoción del cargo y la

terminación del contrato sólo operan a través de solicitudes elevadas a la autoridad nominadora o

entidad contratante.

Que el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993, señala que los contralores podrán imponer sanciones "(...)

hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado (...)", lo cual permite que se

impongan sanciones en cuantía de días de salario devengado por el funcionario, teniendo en

consideración la gravedad de los hechos y las circunstancias atenuantes en cada caso concreto, sin

superar los ciento cincuenta días (150) equivalentes a la prescripción legal.

Que el Decreto Ley 267 de 2000, establece la estructura orgánica de la Contraloría General de la

República distribuyendo sus funciones entre las diferentes dependencias del nivel central y

desconcentrado.

Que además de las causales que dan lugar a las sanciones descritas en la Ley 42 de 1993, el

Legislador señaló otras contenidas en el Artículo 44 del Decreto 111 de 1996, determinando como

sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la

Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los

recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de

agua, luz y teléfono.

Que en ejercicio del control posterior excepcional señalado en el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la

Contraloría General de la República podrá imponer, previo el procedimiento y por las causales aquí

señaladas, las sanciones a que hubiere lugar.

Que de conformidad con el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993, el Artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y la

Ley 756 de 2002, la Contraloría General de la República ejerce control fiscal excepcional sobre las

cuentas de las entidades territoriales, y control prevalente y concurrente de los recursos nacionales

que se transfieran a cualquier título al territorio nacional; acciones que implícitamente conllevan la

facultad de imponer sanciones.

Que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha determinado como criterio legal que "la

administración debe dar respuesta a los medios de impugnación dentro del término que tiene para

resolver una petición, a menos que pruebe que el asunto, por su complejidad, amerita un término

mayor, o que debe incorporar pruebas para poder adoptar la decisión" (Sentencia de 16 de septiembre

de 1999, expediente AC-8353).

Que de conformidad con el Artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, las normas sobre

procedimientos administrativos previstas en su parte primera, son de obligatorio cumplimiento para la

Contraloría General de la República.

Que en consecuencia, dichas normas del Código Contencioso Administrativo son aplicables para la

imposición de las sanciones a que haya lugar, frente al incumplimiento de las obligaciones de los

entes públicos o particulares que administren bienes o recursos públicos, para con el órgano de

vigilancia y control fiscal, lo que impone la modificación del trámite actual previsto en la Resolución

Orgánica 5145 del 11 de octubre de 2000.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1º. NATURALEZA. El procedimiento administrativo sancionatorio es de naturaleza

administrativa, y en su desarrollo se aplicarán las disposiciones del Libro Primero del Código

Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 y demás normas de carácter legal que lo

modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA. De conformidad con la estructura orgánica de la Contraloría General

de la República, establecida en el Decreto Ley 267 de 2000, son competentes para el conocimiento

del procedimiento administrativo sancionatorio:

1. Primera Instancia. En el Nivel Central, son competentes para la imposición de las sanciones y para

resolver el recurso de reposición, el Contralor General de la República y los Contralores Delegados

Sectoriales.

Para la imposición de la sanción de amonestación en el nivel central, son competentes los Directores

de Investigaciones y de Juicios Fiscales, de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios

Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

El Contralor Delegado Sectorial para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, es competente

para la imposición de las sanciones y para resolver el recurso de reposición, en lo pertinente a los

servidores públicos de las entidades del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital.

En el Nivel Desconcentrado y por delegación, son competentes para la imposición de las sanciones y

para resolver el recurso de reposición los Gerentes Departamentales, respecto de los servidores

públicos y particulares del orden territorial, y los sujetos de vigilancia y control fiscal en sus

respectivas jurisdicciones.

Para la imposición de la sanción de amonestación en las Gerencias Departamentales, el funcionario

competente será el Gerente Departamental, a solicitud del grupo investigador.

RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 5554 DE 2004

(MARZO 16)

Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la República y se fijan

sus competencias"

2. Segunda Instancia. Cuando las sanciones a que se refiere esta Resolución sean impuestas por los

Contralores Delegados Sectoriales o por los Gerentes Departamentales, el recurso de apelación será

de competencia del Contralor General de la República o del funcionario en quien se delegue.

Cuando la sanción de amonestación sea impuesta por los Directores de Investigaciones y de Juicios

Fiscales, el recurso de apelación será de competencia del Contralor Delegado para Investigaciones,

Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 3º. CAMPO DE APLICACIÓN. De conformidad con el Artículo 99 de la Ley 42 de 1993, el

procedimiento administrativo sancionatorio se aplicará a los servidores públicos y particulares que a

cualquier título administren, manejen o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, respecto de los

cuales el Contralor General de la República, ejerce control fiscal, en cualquiera de sus modalidades.

ARTÍCULO 4º. SANCIONES: De conformidad con los Artículos 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993,

los funcionarios competentes de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, impondrán las

siguientes sanciones:

1). AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN.

Los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier Entidad de la

Administración, servidor público o particular que maneje fondos o bienes del Estado, cuando

consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:

a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el Artículo 8º de la Ley 42 de 1993,

b) Cuando los funcionarios de los sujetos de control fiscal obstaculicen las indagaciones preliminares

y los procesos de responsabilidad fiscal.

Copia de la amonestación o llamado de atención será remitida al superior jerárquico del servidor

público o particular en la Entidad donde presta sus servicios y a las autoridades que determine el

funcionario que impone la sanción.

2). MULTA.

Los funcionarios competentes podrán imponer multas a los servidores del Estado y a los particulares

que manejen fondos o bienes públicos, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el

sancionado (ciento cincuenta 150 días) para la época de los hechos, cuando incurran en una de las

siguientes conductas:

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría;

b) No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por

la Contraloría;

c) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas e informes;

d) Les sean determinadas glosas de forma en la rendición de sus cuentas;

e) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la

Contraloría, entre otras, el proceso auditor;

f) No suministren oportunamente las informaciones solicitadas;

g) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes, no lo hicieren oportunamente

o en la cuantía requerida;

RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 5554 DE 2004

(MARZO 16)

Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la República y se fijan

sus competencias"

h) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría;

tales como las comprendidas en los planes de mejoramiento;

i) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo.

Para efectos de la aplicación del literal f) del numeral 2 del presente Artículo, los funcionarios de la

Contraloría General de la República, dentro del proceso auditor deberán señalar los términos para la

entrega de la información, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de la misma, los cuales no

podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles, y en todo caso, el término estará supeditado a criterios

de razonabilidad.

Para efectos de la aplicación del literal i) del presente Artículo, se entiende por obligaciones fiscales

únicamente las señaladas en las leyes que regulan aspectos relacionados con el control fiscal, tales

como las establecidas en la Ley 42 de 1993, el Artículo 43 de la Ley 80 de 1993, Artículo 4° de la Ley

106 de 1993, Artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 modificados por la Ley 756 de 2002, Artículo 44

del Decreto 111 de 1996, Artículo 2° de la Ley 598 de 2000, Artículo 81 de la Ley 617 de 2000,

Artículo 89 de la Ley 715 de 2001, y las demás que determine la Ley.

3). REMOCIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

Ante la renuencia en la presentación oportuna de los informes solicitados o su no presentación por

más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos, dentro de un mismo período fiscal,

se solicitará al nominador o entidad contratante, que previo el agotamiento de un proceso disciplinario,

se remueva o termine el contrato por justa causa del servidor público, cuando la mora o renuencia

hayan sido sancionadas previamente.

ARTÍCULO 5º. TASACIÓN DE LA MULTA.- De conformidad con el Artículo 36 del Código Contencioso

Administrativo, los funcionarios competentes al tasar las multas tendrán como criterios de valoración

los fines de la Ley 42 de 1993 y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa.

PARÁGRAFO. Para efectos de la tasación de la multa, se tendrá en cuenta la previa certificación que

expida la dependencia competente de la entidad, a la cual pertenece o perteneció el funcionario, en la

cual se deberá cuantificar el salario mensual devengado, de acuerdo a los factores que constituyen el

mismo.

CAPITULO II

TRAMITE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 6º. AUTO DE INICIACIÓN. De conformidad con el Artículo 14 del Código Contencioso

Administrativo, se proferirá un Auto de Iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio, con el

fin de constatar los hechos y permitir que el funcionario se haga parte y haga valer sus derechos en el

mismo.

El Auto de Iniciación contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Dependencia competente, ciudad y fecha, número de expediente.

2. Identificación plena y cargo del funcionario en contra del cual se ordena iniciar el procedimiento

administrativo sancionatorio.

RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 5554 DE 2004

(MARZO 16)

Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la República y se fijan

sus competencias"

3. Breve descripción de los motivos y hechos que puedan generar la posible sanción y las pruebas

en que se fundamenta.

4. Fundamentos legales que soporten los hechos descritos;

5. Indicación de la causal en que presuntamente se encuentra incurso, citando como fuente la Ley

42 de 1993 y las demás normas que las preveen.

6. Análisis de la conducta que genera la posible sanción, determinando si se actuó a título de dolo

o culpa.

7. Indicación del derecho que le asiste de presentar explicaciones, pedir pruebas o allegar las que

considere pertinentes y la indicación del plazo que se le otorgue al posible sancionado para

rendir las mismas y hacer valer sus derechos, de conformidad con el Artículo 8° de la presente

Resolución.

ARTÍCULO 7º. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INICIACIÓN. El Auto de Iniciación del procedimiento

administrativo sancionatorio será notificado de conformidad con los Artículos 44 y 45 del Código

Contencioso Administrativo, y se indicará que contra el mismo no procede recurso alguno, por su

naturaleza de auto de trámite.

ARTÍCULO 8º. TERMINO PARA RENDIR DESCARGOS. De conformidad con las reglas del Código

Contencioso Administrativo, en el Auto de Iniciación se indicará el derecho que tienen los implicados

de hacerse parte en el procedimiento administrativo, para lo cual se le concede un término de quince

(15) días hábiles para rendir sus explicaciones y hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 9º. PERÍODO PROBATORIO. De conformidad con los Artículos 34, 49 y 58 del Código

Contencioso Administrativo, las pruebas de oficio y las solicitadas por la persona en contra de la cual

se adelanta el procedimiento sancionatorio, serán decretadas mediante Auto de Trámite, notificado

por estado de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil contra el cual no

procede recurso alguno, y se practicarán en un período mínimo de diez (10) y máximo de treinta (30)

días.

Cuando las pruebas sean denegadas, dicho auto será notificado de conformidad con los artículos 44 y

45 del Código Contencioso Administrativo y se concederá el recurso de apelación, de conformidad

con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que no se presenten explicaciones, ni se alleguen pruebas dentro del plazo concedido, se

dejará constancia por escrito, que el implicado conocía la iniciación del procedimiento sancionatorio

en su contra y como prueba se anexará copia del medio a través del cual fue surtida la respectiva

notificación.

ARTÍCULO 10º. MEDIOS DE PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Código

Contencioso Administrativo, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de

Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 11º. DECISIÓN. De conformidad con el Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo,

habiéndose dado a los interesados la oportunidad para presentar sus explicaciones y ejercer el

derecho de defensa, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión,

mediante resolución motivada, en la cual se hará alusión a todos los argumentos de defensa y se

valorarán integralmente las pruebas.

RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 5554 DE 2004

(MARZO 16)

Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la República y se fijan

sus competencias"

ARTÍCULO 12º. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. Proferida la resolución que impone la sanción u

ordena el archivo de la actuación, deberá notificarse de conformidad con los Artículos 44 y 45 del

Código Contencioso Administrativo,

Cuando se requiera notificación en sede administrativa diferente a la que produjo la decisión, los

funcionarios del nivel central podrán comisionar a los Gerentes Departamentales, a su vez, estos

últimos podrán comisionar a la Secretaria Común, de la Contraloría Delegada para Investigaciones

Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, para que se surta dicha diligencia en los mismos términos.

ARTÍCULO 13°. RECURSOS: Contra la decisión que impone la sanción, proceden los recursos de la

vía gubernativa, regulados en el Título II del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

El término para resolver los recursos será de quince (15) días hábiles, salvo en los casos en los que

haya lugar a la práctica de pruebas, las cuales serán decretadas, practicadas y notificadas de

acuerdo a lo estipulado en el Artículo 9° de la presente resolución.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 14°. CELERIDAD EN LAS NOTIFICACIONES. En desarrollo del artículo 44 del Código

Contencioso Administrativo, los funcionarios de la Contraloría General de la República procurarán que

las notificaciones de los implicados en sede administrativa, se realicen en forma personal,

desplazándose a los despachos de los mismos.

ARTÍCULO 15°. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. De conformidad con el Artículo 38

del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tiene la Contraloría General de la República

para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pudo ocasionarlas. Por lo

anterior, si una vez transcurrido este plazo, no se ha proferido decisión en firme, según las reglas del

Artículo 62 del citado código, el funcionario que conozca del respectivo procedimiento administrativo

sancionatorio, perderá competencia para continuar adelantando el mismo.

ARTÍCULO 16º. PAGO DE LA MULTA. De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 92 de la Ley 42

de 1993, cuando se imponga sanción de multa, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días

hábiles siguientes a su ejecutoria, a favor de la Tesorería del Fondo de Bienestar Social de la

Contraloría General de la República, en la cuenta destinada para este recaudo, atendiendo lo

establecido en el numeral 5º del Artículo 93 de la Ley 106 de 1993. Una vez culminado este término,

sin que se haya cancelado la multa, el pagador deberá descontar el monto de la sanción del salario

devengado.

En todo caso, la resolución que impone la sanción, prestará mérito ejecutivo para su cobro por

jurisdicción coactiva, a través de las dependencias competentes de la Contraloría General de la

República.

ARTÍCULO 17º. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente

resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 18º. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. De conformidad con el Artículo 40 de la Ley 153 de

1887, los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso, a la fecha de

RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 5554 DE 2004

(MARZO 16)

Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría General de la República y se fijan

sus competencias"

entrada en vigencia la presente resolución, continuarán su trámite, de acuerdo con lo previsto en la

Resolución Orgánica 05145 de 2000.

ARTÍCULO 19º. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente Resolución deroga las Resoluciones

05145 de 11 de octubre de 2000 y 5266 de 19 de octubre de 2001, las demás disposiciones que le

sean contrarias, y rige a partir del 1° de abril de 2004.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.., a 11 de marzo de 2004

(Original firmado)

ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA

Contralor General de la República

Proyectó: Dr. Fredy Céspedes Villa

Asesor de Gestión Oficina Jurídica.

Aprobó: Dr. Iván Darío Gómez Lee

Director Oficina Jurídica