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Sentencia C-892/01
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Solicitud
de inexequibilidad por cargos distintos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA DE SISTEMA DE
INFORMACION PARA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Registro
de precios de referencia ENTIDAD DEL ESTADO-Periodo de gracia o
franquicia/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Periodo de gracia o franquicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contexto
histórico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reconocimiento
en la Constitución RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance
de la norma constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No es un
criterio restringido Este alto Tribunal, coincidiendo con la línea
doctrinal elaborada por el Consejo de Estado, en Sentencia se pronunció
sobre el verdadero alcance de la norma, aclarando que la misma, al margen
de establecer el imperativo jurídico de la responsabilidad estatal,
consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de
una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos
causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos y, por
tanto, se proyecta indistintamente en el ámbito extracontractual,
precontractual y contractual. En este sentido, no se consagra en el artículo
90 de la Carta un criterio restringido de responsabilidad, circunscrito
tan solo al campo extracontractual, pues de lo que se encarga su texto es
de fijar el fundamento de principio en el que confluyen todos los regímenes
tradicionales de responsabilidad estatal -contractual, precontractual y
extracontractual-. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Régimen
unificado Debe aclararse, como lo dijo esta Corporación, que la
existencia de un régimen unificado en ningún caso borra las diferencias
conceptuales que se registran en torno a los distintos ámbitos de
aplicación de la responsabilidad patrimonial del Estado. En realidad, la
pretensión constitucional se limita a subsumir bajo el concepto de daño
antijurídico los distintos tipos de responsabilidad -extracontractual,
precontractual y contractual-, dejando a salvo la manera como cada una se
estructura, se configura y se materializa dentro del campo del derecho público. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Garantía
integral del patrimonio del ciudadano/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Presupuestos fácticos de protección al patrimonio del particular La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro
sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la
jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la
Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en
concordancia con los artículos del mismo ordenamiento Superior que, por
un lado, le imponen a las autoridades de la República el deber de
proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes y,
por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares
ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se
configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño
antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una
relación de causalidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Concepto RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Importancia Siguiendo las pautas que sobre la materia han
establecido la jurisprudencia y la doctrina juspublicista, puede
sostenerse que el tema de la responsabilidad contractual reviste gran
importancia en el campo del derecho administrativo, en cuanto comporta
aquella garantía jurídica reconocida a los particulares que celebran
contratos con la administración, dirigida a mantener la correspondencia
económica de la relación contractual y la integridad y licitud de su
patrimonio, frente a las lesiones o daños antijurídicos que puedan
padecer por efecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de
parte de la Administración Pública. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Mecanismo
de defensa del particular Dentro del sistema jurídico que nos rige, la
responsabilidad contractual se constituye en el único mecanismo de
defensa con que cuenta el particular que colabora en la gestión de los
servicios públicos, para exigir la tutela de sus derechos vulnerados o
amenazados y lograr que se reemplace la prestación o prestaciones que no
efectuó la Administración, por el reconocimiento y pago de una
indemnización que lo ubique en la situación patrimonial que habría
tenido de haberse dado estricto cumplimiento al contrato -utilidades y
ganancias no percibidas-, complementada a su vez con el resarcimiento de
los perjuicios directos que también se pudieron derivar del
incumplimiento -pago de los mayores costos que se causen-. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Tratamiento
especial/RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Existencia previa de
contrato administrativo CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Temas
de importancia/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Principios jurídicos/CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Principios informadores CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Reciprocidad
y buena fe REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Integración
de normas y principios REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Principios
integradores Los principios integradores del régimen jurídico de
los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de
voluntad, en virtud del cual la Administración pública está en
capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para
satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la
prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración
una prerrogativa especial para ajustar el objeto del contrato a las
necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la
reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en
el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los
derechos y obligaciones que surgen de la relación contractual, y no la
mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple
satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes
cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la
buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los particulares
contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la
mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación
de los contratos. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD DE PRESTACIONES-Fuente/CONTRATO
SINALAGMATICO O BILATERAL-Contenido El principio de reciprocidad de prestaciones encuentra
su fuente de inspiración en los contratos que la doctrina suele definir
como sinalagmáticos o bilaterales, caracterizados por prever el
surgimiento de prestaciones mutuas o correlativas a cargo de los sujetos
que integran la relación jurídico negocial. Bajo este criterio, y por
efecto directo del sinalagma, las partes quedan obligadas recíprocamente
a cumplir los compromisos surgidos del contrato, los cuales se estiman
como equivalentes y que pueden llegar a concretarse en una contraprestación,
en un valor recíproco, en un acontecimiento previsible o en una cooperación
asociativa. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD DE CONTRATO EN DERECHO
PRIVADO-Alcance/PRINCIPIO
DE RECIPROCIDAD DE CONTRATO EN DERECHO PUBLICO-Alcance Es de destacar que, en el ámbito del derecho privado,
la equivalencia de las cargas mutuas tiene un efecto meramente subjetivo
en cuanto que, lo determinante de la figura, es que cada una de las
partes, según su libre y voluntaria apreciación, acepte que la prestación
a la que se obliga es similar o directamente proporcional a la que recibe
a título de retribución, sin que tengan ninguna incidencia aquellos
elementos de carácter objetivo que establece o fija el mercado. No ocurre
lo mismo en el Derecho Público donde es evidente que las prestaciones
correlativas de las partes, en virtud del principio de la justicia
conmutativa, tienen que mantener una equivalencia siguiendo el criterio
objetivo de proporción o simetría en el costo económico de las
prestaciones, lo que exige que el valor a recibir por el contratista, en
razón de los bienes, obras o servicios que le entrega al Estado, deba
corresponder al justo precio imperante en el mercado. Con ello, se fija un
limite al ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en aras
de racionalizar la posición dominante de la administración, mantener el
equilibrio del contrato y, de este modo, garantizar los derechos del
contratista que se constituye en la parte débil de la relación
contractual. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN CONTRATO BILATERAL-Alcance PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN REGIMEN DE CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Alcance PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN REGIMEN DE CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Relación sinalagmática PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN REGIMEN DE CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Doble función En cuanto el principio de reciprocidad de prestaciones
comporta una de las bases de la estructura de los contratos
administrativos y, desde esta perspectiva, desarrolla el ideal ético jurídico
de la justicia conmutativa, fuerza es concluir que el mismo cumple una
doble función: (i) la de interpretar e integrar la normatividad que
regula los contratos -determinante en la etapa de celebración como límite
al principio de la autonomía de voluntad-, y (ii) la de complementar el régimen
de los derechos y obligaciones acordadas expresamente por las partes en el
negocio jurídico -relevante en la etapa de ejecución contractual como
ordenamiento legal imperativo. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Afectación de base económica para el contratista PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Restablecimiento del sinalagma económico y satisfacción derechos por
mayores costos para contratista PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Fundamento
constitucional La circunstancia de que el principio de la buena fe
tenga un claro fundamento constitucional, es de gran trascendencia en el
área del derecho público. De un lado, por cuanto permite su aplicación
directa y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones administrativas
y, del otro, por cuanto contribuye a establecer limites claros al poder
del Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las competencias públicas,
y a humanizar las relaciones que surgen entre la Administración y los
administrados. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN REGIMEN DE CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Mayores costos y contingencias extraordinarias que afectan ecuación
financiera PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Compensación económica al contratista PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Carácter objetivo/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA
CONTRACTUAL-Efectos jurídicos Tiene un carácter objetivo que consiste en asumir una
postura o actitud positiva de permanente colaboración y fidelidad al vínculo
celebrado. Por ello, el desconocimiento por parte de la Administración de
los postulados de la buena fe en la ejecución del contrato, conlleva el
surgimiento de la obligación a cargo de ésta de responder por los daños
antijurídicos que le haya ocasionado al contratista. Estos efectos jurídicos
de la buena fe en materia contractual, según lo afirma la propia
doctrina, son una clara consecuencia de la regla según la cual todo
comportamiento contrario a la misma, en cuanto ilícito, trae implícita
la obligación de pagar perjuicios. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y BUENA FE EN MATERIA
CONTRACTUAL POR DAÑO ANTIJURIDICO-Indemnización del contratista Los principios de reciprocidad de prestaciones y de
buena fe en materia contractual, constituyen claros criterios de imputación
que persiguen hacer realidad los postulados constitucionales de la
justicia conmutativa y de la confianza legítima, garantizando el derecho
de los contratistas a ser indemnizados por los daños antijurídicos que
sufran como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte de las entidades públicas; indemnización que, en
todos los casos, comprende el pago de intereses de mora. ADMINISTRACION PUBLICA-Pago
de intereses de mora RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Pago
de intereses de mora REGIMEN DE CONTRATACION PUBLICA-Intereses
de mora REGIMEN DE CONTRATACION PUBLICA-Tasa
de interés aplicable a la mora REGIMEN DE CONTRATACION PUBLICA-Tiempo
en que comienza y finaliza la mora CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Inexistencia
de periodo de gracia para pago de obligaciones dinerarias CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Tiempo
para iniciar cómputo de intereses moratorios Siguiendo la tesis esgrimida por la jurisprudencia
constitucional y contenciosa administrativa, se tiene que el dies a quo
para iniciar la cuenta o cómputo de los intereses moratorios es el que le
sigue al vencimiento del plazo pactado en los respectivos pliegos de
condiciones o, en su defecto, en el contrato para el pago de aquellas
cuentas debidamente presentadas y legalizadas por el contratista, y se
prorroga hasta que la Administración pública haga efectivo el pago. En
el caso de que no se estipule en el negocio jurídico el término para que
la administración proceda al pago de sus obligaciones, debe acudirse a la
vía judicial de conformidad con las reglas que gobiernan el instituto de
la mora. CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Término
para generar tasa de interés del DTF por incumplimiento en el pago JUICIO DE IGUALDAD EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Administración
pública y particulares CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Plazo
de gracia para inicio de reconocimiento de intereses de mora Referencia: expediente
D-3404 Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6° de la Ley 598
de 2000. Actora: Sonia Durán. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., veintidós
(22) de agosto de dos mil uno (2001). I. ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Durán,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del parágrafo contenido en el artículo 6 de la Ley
598 de 2.000. La Corte mediante auto de
febrero trece (13) de 2.001, proferido por el Despacho del magistrado
sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador
General de la Nación para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor de la disposición
cuya inconstitucionalidad se demanda, según aparece publicado en el
Diario Oficial No. 44.092, es el que se subraya: LEY 598 DE 2000 “Por el cual se crean el
Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal,
SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único
de Precios de Referencia de los bienes y servicios de uso común en la
Administración Pública y se dictan otras disposiciones” “ARTICULO 6. La
publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá
contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios,
adquiridos de conformidad con el Catálogo Único de Bienes y Servicios,
CUBS. Parágrafo. Para
evitar la distorsión de precios por el incumplimiento de los pagos, las
entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF
transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos.” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas Estima la actora que las
disposición acusada es violatoria de los artículos 13 y 209 de la
Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda Sostiene la libelista, que
la disposición parcialmente demandada, al otorgar un plazo de noventa días
a las entidades públicas para comenzar a reconocer el interés
equivalente al DTF por causa de incumplimiento, está consagrando una
atribución que en ningún momento se le otorga a los particulares que
incumplan en la contratación. De esta forma se entiende vulnerado el artículo
13 de la Constitución Política, en la medida en que no existe razón
alguna que sustente un trato desigual respecto al reconocimiento de los
intereses por parte del Estado y de los particulares, en la medida en que
independientemente de que el deudor sea una entidad pública o privada, el
hecho es el mismo –incumplimiento de una obligación contractual- luego
la circunstancia es por lo tanto equivalente así como el daño que sufre
el acreedor por causa del no pago. Sin dudas las obligaciones asumidas por
las entidades públicas no tienen alcance jurídico diferente de las que
están a cargo de las personas privadas. Para sustentar su cargo,
la accionante, cita apartes de la Sentencia C-188 de 1999, proferida por
ésta Corporación, y concluye que debe existir un equilibrio entre los
particulares y el Estado respecto del cumplimiento de sus obligaciones
mutuas. Señala que resulta claramente inconstitucional otorgar
preferencias a la Administración Pública, cuyo único efecto sea el de
servir como estímulo para la ineficiencia de las entidades públicas y el
deterioro del poder adquisitivo del dinero debido a los particulares, por
causa del incumplimiento estatal. De la misma manera,
considera la actora que es vulnerado el artículo 209 de la Constitución
Política en la medida en que la disposición demandada no solo da lugar a
una injustificada discriminación sino que favorece a la ineficiencia y
falta de celeridad en la gestión pública, pues de acuerdo al artículo
mencionado la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en
“los principios de igualdad, moralidad, economía y eficacia,
imparcialidad y publicidad”. Como acertadamente lo ha establecido la
Corte, agrega la libelista según consideraciones hechas en la sentencia
C-188 de 1999 antes mencionada, “si les exige (el Estado) puntualidad en
el pago de sus obligaciones (...) y si tan duramente castiga el hecho de
que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad
hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas
situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares”. IV. INTERVENCIONES Contraloría General de la Nación La ciudadana Ana Lucía
Padrón Carvajal, actuando en representación de la Contraloría General
de la Nación, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó
escrito de intervención en defensa de la disposición demandada,
solicitando, la declaratoria de exequibilidad de la misma. La interviniente, señala
que de acuerdo con jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional,
la norma que establece la prioridad del interés general no puede ser
interpretada de tal manera que ella justifique la vulneración de
derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos y
trae a colación apartes de la sentencia C-539 de 1999, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz, que dice: “En
tales ocasiones, la corporación ha señalado que los privilegios públicos
sólo son admisibles si superan las distintas etapas del juicio de
igualdad. En estas circunstancias, la corporación ha exigido que la
prerrogativa sometida a su examen persiga una finalidad concreta
constitucionalmente legítima y que además, se (sic) útil (sic)
necesaria y estrictamente proporcionada…” En este orden de ideas,
considera oportuno señalar la mencionada ciudadana, que una de las
finalidades que la Ley 598 de 2000, por la cual se crea el Sistema de
Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, CISE, el Catálogo
Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de
Referencia de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública
la cual constituye una de las armas con que cuenta el Estado para combatir
la corrupción en Colombia y el desangre fiscal, por ello el legislador
identificó los bienes y servicios que con mayor frecuencia son demandados
por las entidades públicas, así como sus precios con antelación. La interviniente, señala,
que la ley en su conjunto conforma un sistema inteligente de
información integral que relaciona todas las cifras relevantes en el
proceso de contratación estatal, permitiendo que tanto los actores
privados como los públicos conozcan en tiempo real qué bienes y
servicios compra el Estado, qué cantidades, cuales son sus precios, quien
los produce, quien los vende, etc. Facilitando, de manera significativa la
función fiscalizadora porque permite establecer cuando una entidad pública
ha adquirido un bien o un servicio por encima del umbral de precios de
referencia. Además, el sistema
permite construir mapas de riesgos de aquellas entidades que privilegian
la contratación directa o concurso públicos, metas que a
juicio de la apoderada de la Contraloría General de la Nación, armonizan
con los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la
Constitución Política y de la contratación administrativa contenidos en
el artículo 3° de la Ley 80 de 1993. Concluye alegando la
mencionada ciudadana, que planteada la finalidad de la ley y teniendo en
cuenta que el parágrafo del artículo 6° de la ley demandada, no puede
interpretarse de manera aislada como lo hace la actora, no se contraría
en ningún momento lo dispuesto en los artículos 13 y 209 de la
Constitución Política, razón por la cual solicita se conserve su
legalidad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de
la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad de la norma demandada, porque desconoce el artículo
158 de la Constitución. Señala en su escrito, que
el Contralor General de la Nación, en ejercicio de la iniciativa
legislativa que le otorga el artículo 156 de la Carta, presentó al
Congreso el Proyecto de Ley, radicado en el Senado de la República con el
número 96 de 1999 (Gaceta del Congreso número 305 de 1999, págs. 12 a
20), que tanto en el título del proyecto como en la exposición de
motivos, se puede observar claramente que el objetivo de este fue el de
regular mecanismos para facilitar el control fiscal en materias
relacionadas con la vigilancia de la contratación estatal, para lo cual
se preveía la creación del Sistema de Información para la Vigilancia de
la Contratación Estatal, SICE, al Catálogo único de Bienes y Servicios,
CUBS, y el Registro único de Precios de Referencia, RUPRS. Por lo anterior, la
exposición de motivos se centró en el análisis de la necesidad que
tienen los entes públicos de aprovisionarse de bienes y servicios para
realizar los fines para los cuales fueron creados, a través de la
contratación estatal. Como es en la contratación
para la adquisición de estos bienes y servicios el espacio donde mayor
ocurre detrimento a los intereses públicos, se requiere garantizar la
transparencia, evitar la corrupción y lograr el cumplimiento de los
principios de la administración pública. Aspectos estos que justifican
tanto la creación como la regulación de los citados sistemas para
facilitar el control fiscal en la contratación y evitar los sobrecostos,
así como el establecimiento de sanciones por inobservancia de estos
mecanismos, por parte de los funcionarios públicos y de los particulares.
Advierte el Jefe del
Ministerio Público que el parágrafo demandado no fue incluido en el
proyecto de ley presentado por el Contralor General de la Nación, pero sí
aparece contenido en el texto definitivo aprobado por el Senado de la República
en la Gaceta del Congreso 473 de noviembre veintiséis (26) de 1999, sin
que en ninguna de las ponencias para primer y segundo debate en el Senado
se haya mencionado la inclusión de la norma ni presentado justificación
para su incorporación, de lo cual concluye este Despacho que la norma no
sufrió debate alguno en el trámite legislativo, hecho que afecta el
principio democrático que subyace en éste. De otra parte, arguye el
señor Procurador General de la Nación, que el parágrafo demandado, no
guarda conexidad con el contenido del artículo en el cual fue incluido,
pues este se refiere a la publicación de los contratos estatales y a la
información que debe contener esta publicidad, además resulta
incoherente con la regulación que en materia de intereses opera en
materia contractual. En consideración de este
Despacho, la falta de unidad de materia en el presente caso contraviene el
orden constitucional atentando contra la racionalidad del proceso
legislativo y contra la coherencia del ordenamiento legal en materia
contractual. No se trataría, entonces, de un problema formal, sino de la
imposibilidad de establecer en este caso una relación de conexidad
causal, teológica, temática o sistemática con la materia que pretende
regular la ley de la que hace parte el parágrafo acusado. Señala el Jefe del
Ministerio Público, que a pesar de que la concepción de unidad de
materia, como lo ha señalado la Corte debe entenderse en sentido amplio,
en este caso, esa amplitud no permite establecer ninguna de las
conexidades aludidas. Y agrega textualmente: “Así,
la convergencia en el tema de la contratación administrativa a que se
refiere la norma, no es suficiente para subsanar la inconstitucionalidad,
por cuanto el tema de los sistemas de información y registro en materia
contractual no puede justificar la inclusión de una norma que regula el
pago de intereses por incumplimiento de las obligaciones contractuales de
las entidades públicas. No
existe tampoco unidad teleológica, por cuanto estos sistemas relacionados
con la actividad contractual tienen como fin prevenir la corrupción en la
contratación, a través de la transparencia en la información, la cual
no tiene relación directa con la norma acusada, cuyo fin es fijar un tope
en el reconocimiento de intereses y proteger así el patrimonio público
al limitar la facultad de la administración de fijar los intereses. Podría
decirse que ambas normas buscan en último término proteger los intereses
patrimoniales del Estado, pero ello es demasiado amplio para establecer la
conexidad teleológica que exige el requisito de la unidad de materia,
pues si a esa conclusión de arriba, debería aceptarse la conexidad de
cualquier norma con el resto del ordenamiento jurídico, por cuanto todas
ellas están destinadas al cumplimiento de los fines del Estado. En
el aspecto sistemático, puede observarse que ni siquiera en sí misma la
norma es clara y coherente, tampoco lo es en el contexto de la ley de la
que hace parte, ni en el marco del tema específico, como es el
reconocimiento de intereses por parte de la administración, por tanto, su
permanencia en el ordenamiento jurídico generaría mayor confusión en el
tema” Por esta razón, el
Procurador General de la Nación, solicita a la Corte que declare la
inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6° de la Ley 598 de
2000, por violar el artículo 158 del Estatuto Superior que exige que todo
proyecto debe referirse a una misma materia y señala que serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella, como ocurre en el presente caso. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo
previsto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política,
por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una ley de la República. 2. Consideración previa 2.1 Previo al planteamiento del problema jurídico, debe la Corte
examinar la solicitud del señor Procurador General de la Nación en el
sentido de que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada,
no por los cargos formulados por el actor sino por desconocimiento del
principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Carta. Señala el señor
Procurador General de la Nación que la disposición acusada es violatoria
del principio de unidad de materia, porque no obstante que tal principio
debe entenderse en un sentido amplio, en el presente caso no es posible
encontrar una relación de conexidad temática, causal, teleológica o
sistemática entre el texto acusado y el contenido material de la Ley. El estudio de la manera
como la disposición acusada se incorporó al cuerpo del proyecto, que
luego sería la Ley 598 de 2000, lleva a la Corte a concluir que sí es
posible encontrar una relación de conexidad entre la misma y el contenido
general de la ley y, por consiguiente, habrá de desestimarse el cargo por
violación del principio de unidad de materia. En efecto, la Ley 598 de
2000 tiene como finalidad establecer un sistema de información para la
vigilancia de la contratación estatal, uno de cuyos componentes es la
existencia de un registro de precios de referencia, que sin ser vinculante
para las entidades estatales o para los proponentes, si permite detectar
los casos en los cuales la contratación se realiza por fuera de los
umbrales que el sistema permite establecer, en orden a indagar las razones
que explican tal situación. Así sobre este particular
en la ponencia para Segundo debate en la Cámara de Representantes se
expresó que: “Todo actor público tendrá que solicitarle a la Central
de Información, antes de contratar, el umbral de precios en el ámbito
local, regional y nacional, del bien en referencia, identificado con el código
único. De esa manera, cuando el funcionario público toma la decisión de
compra, tiene un elemento de información por excelencia sobre los precios
del mercado, por lo cual posteriormente no puede aducir desconocimiento.
Tal como se indicó atrás, los elementos que hacen posible la corrupción
son, por una parte, el sobreprecio, el cual se expresa en la diferencia
que hay entre el precio del mercado y los precios de las propuestas
recibidas por el Estado; y por otra, el subprecio, que es una práctica
frecuente utilizada para el lavado de activos.” Si bien es cierto que la
disposición acusada no hacía parte de la propuesta inicial presentada
por el señor Contralor General de la República a la consideración de
las Cámaras, en el curso del primer debate en la Comisión Cuarta del
Senado de la República, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 111
de 2000, el Senador Hernán Vergara planteó la necesidad de que si por
una parte se iba a aprobar un sistema de precios de referencia para la
protección del patrimonio público, como criterio de equidad, debía
hacerse una previsión a favor de los contratistas, cuyos precios podrían
aparecer como más altos debido al hecho de que en ellos debe
reflejarse la circunstancia de que “... los municipios o los
departamentos e inclusive en algunos casos las entidades del orden
nacional contratan y demoran inusitadamente esos pagos y llevan a la
quiebra a proveedores, a constructores que realmente lo único que han
pretendido es competir en igualdad de condiciones.” A partir de
esa consideración el senador propuso que se introdujese en la ley un
mecanismo que garantizase el pago oportuno y un interés para el
incumplimiento de la Administración. En esas condiciones,
resulta claro que de acogerse el planteamiento del Senador Vergara, la
aprobación del proyecto estaría condicionada a la aprobación de una
norma en el sentido por él propuesto. Porque establecer unos precios de
referencia, que en la práctica obliguen a los contratistas del Estado,
para ser competitivos, a hacer sus ofertas dentro de los umbrales del
sistema, podría conducir a situaciones de inequidad, por la demora,
variable según las entidades y las regiones, en el pago. Ese planteamiento fue
recogido en el curso del debate por el señor Contralor General de la República,
autor de la iniciativa, quien sugirió incorporarlo al proyecto sobre la
base de la consideración de que uno es el precio que se ofrece cuando el
pago es de contado, y otro distinto, mayor, cuando el pago es a plazos. La Comisión decidió
aprobar un texto preliminar que recogía la propuesta y que luego, en su
versión definitiva, se aprobó como parágrafo del artículo 6. En este contexto se tiene
que, debido al hecho de que la Administración Pública, por
circunstancias atribuibles a su régimen contable, presupuestal y de
disponibilidad de recursos, usualmente tarda cierto tiempo en pagar las
cuentas, desde el momento en que efectivamente ha recibido el bien o
servicio, es usual que los proponentes, al calcular el precio, tengan en
cuenta esta circunstancia y la incorporen a su oferta económica a
la Administración, de manera que en la misma se recoja el costo del
dinero durante dicho período. Esta situación conduce a
que, dependiendo de la extensión que en cada caso pueda tener el período
que requiera la Administración para el pago, los precios tengan un
distanciamiento más o menos significativo con los precios de referencia
que se obtendrían con la puesta en marcha del sistema de control. En ese caso, el sistema de
precios de referencia se vería distorsionado por la incertidumbre en
torno al período que la Administración requiere para pagar, lo cual
llevaría a los contratistas a incorporar sobrecostos en sus propuestas,
para tratar de cubrirse frente a la eventualidad de una demora demasiado
prolongada en el pago. La disposición acusada al
establecer un término fijo para la duración de tal período -que sería
de tres meses- y una consecuencia para el incumplimiento del mismo, -la
causación de intereses a la tasa del DTF-, introduce elementos de certeza
orientados a eliminar la distorsión que por las expresadas razones
afectaría al sistema de precios de referencia. De manera que,
contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador, la Corte observa
que entre la disposición acusada y el contenido material de la ley, sí
es posible encontrar una relación de conexidad temática, causal y teleológica. En consecuencia, no está
llamado a prosperar el cargo por violación del principio de unidad de
materia contenido en el artículo 158 de la Constitución Política. 3. El problema jurídico 3.1. De acuerdo con los cargos que se formularon en la demanda, en
esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la norma acusada,
al establecer un plazo de 90 días para que se empiece a generar la tasa
de interés del DTF cuando se presenta incumplimiento de la Administración
en sus pagos, viola el derecho a la igualdad y los principios que informan
el ejercicio de la función pública. Para tales efectos, debe
la Corte establecer si, de conformidad con el régimen de responsabilidad
patrimonial del Estado y de los principios que rigen la contratación pública,
es posible establecer periodos de gracia a favor de las entidades
estatales que incurran en mora. 4. Consideraciones
generales 4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado 4.1.1 Contexto histórico Como es sabido, hasta
antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, no existía
en el ordenamiento jurídico colombiano una cláusula que consagrara de
manera específica la responsabilidad patrimonial del Estado. En realidad,
puede afirmarse que en nuestro país la responsabilidad estatal se concibe
como una institución de origen puramente jurisprudencial que, según lo
dicho por esta Corporación en reciente pronunciamiento, inicia su evolución
“en un periodo histórico en el que imperaba el dogma de la
irresponsabilidad del Estado, puesto que se consideraba contraria a la
idea de soberanía, lo que se plasma en la famosa sentencia de LAFERREIRE
´Le popre de la souveraineté est de s'imposer a tous sans compensation´
´Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.. Cabe destacar que la labor
de la jurisprudencia, adelantada inicialmente por la Corte Suprema de
Justicia y luego por el Consejo de Estado, se desarrolló con base en las
disposiciones del Código Civil que regulaban el tema de la
responsabilidad patrimonial en el ámbito del derecho privado, tomando
como fuente de inspiración los postulados del Estado de Derecho y,
particularmente, la nueva realidad social y económica que durante las
primeras décadas del siglo XX ya proponía un mayor grado de
intervencionismo estatal y, por consiguiente, de responsabilidad
institucional. En lo que toca con la
actividad desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, puede decirse que
la misma inicia con la Sentencia del 22 de octubre de 1896, en la que se
precisa que si bien las entidades estatales, en su condición de personas
jurídicas, no eran penalmente responsables por los daños que ocasionaran
a los ciudadanos, si se encontraban obligadas objetivamente a las
reparaciones civiles por los perjuicios que resultaren de una conducta
punible imputable a los funcionarios públicoGaceta Judicial, Tomo XIV, N°
685, pág.56.. A partir de este pronunciamiento, la evolución de la
jurisprudencia de la Corte se muestra progresista en torno a tres aspectos
concretos: el de la responsabilidad indirecta, el de la responsabilidad
directa y el de la falla en el servicio. Con la expedición de la
Ley 167 de 1941, la institución de la responsabilidad patrimonial del
Estado inicia su proceso de desarrollo y consolidación jurídica.
Mediante esta ley, se le reconoce competencia al Consejo de Estado para
conocer de las acciones reparatorias que se promuevan contra las
instituciones públicas; circunstancia que, sin reparos, es aprovechada
por esa corporación de justicia para construir toda una doctrina
jurisprudencial sobre la base de la aplicación de algunos principios y
normas del derecho público, amparándose a su vez en los artículos 2°,
16 y 23 de la Constitución Centenaria de 1886 que, si bien no regulaban
la institución de la responsabilidad del Estado en forma directa,
consagraban, a la manera de fines constitucionales primarios, el principio
de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de
los ciudadanos y la obligación de garantizar la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con justo título. Como corolario de lo
anterior, se modifica el criterio de imputación de la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública que venía imperando hasta
antes de la expedición de la Ley 167, pasando de la teoría civilista de
la culpa, a la aplicación concreta de la teoría administrativista de la
falta o falla en el servicio público. Así, se tiene que de acuerdo con
la evolución jurisprudencial de la responsabilidad pública, -lo ha dicho
esta Corte-, “se estructura un sistema de naturaleza objetiva y
directa, que gira en torno a la posición jurídica de la víctima, quien
ve lesionado su interés jurídico como consecuencia de las actuaciones de
las autoridades públicas, independientemente que éstas fueran legítimas
o ilegítimas, normales o anormales, regulares o irregularesSentencia
C-832 de 2001.. Frente a este nuevo
criterio, es claro que el comportamiento doloso o culposo del servidor público
no tiene incidencia en el surgimiento de la responsabilidad patrimonial
del Estado, ya que, como se dijo, la misma deviene en forma directa de la
entidad pública, no por el hecho de otro sino por el hecho propio, en
cuanto se entendía que la conductas pasiva o activa de los funcionarios
de la Administración que podían generar un daño, se encontraban íntimamente
vinculadas al cumplimiento de la función pública encomendada. Ello
explica por qué la jurisprudencia del Consejo de Estado fijó como
requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i)
la existencia de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión
desplegada sea imputable a las entidades públicas y (iii) que se presente
una relación de causalidad material entre el daño Antijurídico y el órgano
estatal. De conformidad con lo
expuesto, y a pesar de no haberse consagrado en el ordenamiento jurídico
nacional el principio de la responsabilidad estatal, puede concluirse que
para la época en que se promulgó la Carta de 1991, esta materia mostraba
un gran desarrollo jurídico -jurisprudencial y doctrinario- a tono,
inclusive, con las legislaciones más progresistas dentro del espectro del
derecho comparado. 4.1.2 La responsabilidad
patrimonial del Estado bajo el nuevo esquema constitucional. Como ya se ha dicho, si
bien en el anterior sistema jurídico no existía una cláusula
constitucional ni legal que expresamente reconociera la existencia del
instituto resarcitorio por las actuaciones de los entes públicos, el
Constituyente de 1991, acogiendo los criterios jurisprudenciales fijados
por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, se encargó de llenar ese vacío
normativo y, al tenor del artículo 90 de la Carta Política, reconoce en
forma directa la responsabilidad patrimonial del Estado, al consagrar que:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas” A propósito de ello, este
alto Tribunal, coincidiendo con la línea doctrinal elaborada por el
Consejo de Estado, en la Sentencia C-333 de 1996, se pronunció sobre el
verdadero alcance de esta norma, aclarando que la misma, al margen de
establecer el imperativo jurídico de la responsabilidad estatal, consagra
también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula
general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las
actuaciones y abstenciones de los entes públicos y, por tanto, se
proyecta indistintamente en el ámbito extracontractual, precontractual y
contractual. En este sentido, no se consagra en el artículo 90 de la
Carta un criterio restringido de responsabilidad como se pudo interpretar
en algunos círculos, circunscrito tan solo al campo extracontractual,
pues, según lo expresado, de lo que se encarga su texto es de fijar el
fundamento de principio en el que confluyen todos los regímenes
tradicionales de responsabilidad estatal -contractual, precontractual y
extracontractual-. Sobre el particular, se
dijo en la Sentencia lo siguiente: “Ahora bien, como se ve,
el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al
Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos
de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma
simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a
saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una
acción u omisión de una autoridad pública. Pero el artículo 90 no
restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino
que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de
recibo el argumento de uno de los intervinientes, según el cual la noción
de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el
contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90
consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y
comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual
sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la
ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así
como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter
contractual. “La Corte Constitucional
coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera
del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según
esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la
jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una
expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa
entonces "la consagración de un principio constitucional
constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del
Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractualConsejo
de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de mayo de 1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.. Por
ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 "es el
tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la reponsabilidad
patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la
extracontractualSentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez
Caballero. No obstante lo dicho, debe
aclararse, tal y como lo hizo la citada providencia, que la existencia de
un régimen unificado en ningún caso borra las diferencias conceptuales
que se registran en torno a los distintos ámbitos de aplicación de la
responsabilidad patrimonial del Estado. En realidad, la pretensión
constitucional se limita a subsumir bajo el concepto de daño antijurídico
los distintos tipos de responsabilidad -extracontractual, precontractual y
contractual-, dejando a salvo la manera como cada una se estructura, se
configura y se materializa dentro del campo del derecho público. Al
respecto, se anotó en el fallo: “Lo anterior obviamente
no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial
del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas la situaciones,
puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes
diferenciados. Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa
de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos
de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es
objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el
Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como
bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el
fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los
regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado.Sentencia Ibídem. Así las cosas,
manteniendo el criterio expresado por la Corte en la Sentencia C-832 de
2001, es claro que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro
sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la
jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la
Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en
concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento
Superior que, por un lado, le imponen a las autoridades de la República
el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y
bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad
de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de
garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). Esta protección
constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces,
cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico
o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de
causalidad. En relación con el daño antijurídico, si bien el mismo
constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en
cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la
doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas
constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o
perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos
personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlCfr. La
Sentencia C-333 de 1996 y la Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de
1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.. Respecto al incumplimiento del
Estado, este se presenta cuando la Administración Pública no satisface
las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que han sido fijadas. Finalmente, para que el daño antijurídico
atribuido al Estado sea indemnizable, se exige que éste sea consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones de la Administración; o, en otras
palabras, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima
no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su
conducta negligente. En la medida en que el
contenido material de la norma parcialmente impugnada es relevante en el
campo de la contratación estatal, la Corte hará algunas precisiones
relativas al tema de la naturaleza de la responsabilidad contractual del
Estado y a la concepción del contrato administrativo, dentro de los
postulados del Estado Social de Derecho adoptado en nuestra Constitución
Política. 4.2. Responsabilidad contractual del Estado. 4.2.1 Naturaleza jurídica de la responsabilidad
contractual y principios informadores del contrato administrativo. Siguiendo las pautas que
sobre la materia han establecido la jurisprudencia y la doctrina
juspublicista, puede sostenerse que el tema de la responsabilidad
contractual reviste gran importancia en el campo del derecho
administrativo, en cuanto comporta aquella garantía jurídica reconocida
a los particulares que celebran contratos con la administración, dirigida
a mantener la correspondencia económica de la relación contractual y la
integridad y licitud de su patrimonio, frente a las lesiones o daños
antijurídicos que puedan padecer por efecto del incumplimiento de las
obligaciones contractuales de parte de la Administración Pública. Dentro del sistema jurídico
que nos rige, la responsabilidad contractual se constituye en el único
mecanismo de defensa con que cuenta el particular que colabora en la gestión
de los servicios públicos, para exigir la tutela de sus derechos
vulnerados o amenazados y lograr que se reemplace la prestación o
prestaciones que no efectuó la Administración, por el reconocimiento y
pago de una indemnización que lo ubique en la situación patrimonial que
habría tenido de haberse dado estricto cumplimiento al contrato
-utilidades y ganancias no percibidas-, complementada a su vez con el
resarcimiento de los perjuicios directos que también se pudieron derivar
del incumplimiento -pago de los mayores costos que se causen-. El tratamiento especial
que el ordenamiento le reconoce al tema de la responsabilidad contractual
del Estado se deriva, entonces, de la existencia previa de un contrato
administrativo cuyos principios y naturaleza se encargan de delimitar
la institución, otorgándole una configuración especial dirigida a
garantizar los intereses contractuales que se encuentran en juego. En este
sentido, es de afirmarse que si bien la garantía patrimonial de los
particulares es el fundamento del instituto de la responsabilidad
patrimonial del Estado y de la teoría del equilibrio de los contratos, no
se instituye en el único principio general de derecho que justifica la
transferencia de los riesgos derivados del contrato a la Administración Pública.
Los temas de mayor
importancia y trascendencia en el ámbito de la contratación estatal,
como lo son el proceso de licitación pública, las potestades
contractuales y la misma equivalencia económica, no estarían en
capacidad de configurarse si se desconocen los principios jurídicos que
informan los contratos estatales. En este sentido, los principios de la
reciprocidad de las prestaciones o de la justicia conmutativa y de la
buena fe o mutua confianza, constituyen ingredientes normativos de
imputación que, lícitamente, contribuyen a trasladar a la Administración
Pública aquellos riesgos que en forma anormal o extraordinaria suelen
presentarse en el desarrollo del contrato estatal. Bajo esta nueva
percepción del contrato, se supera en el derecho moderno aquél criterio
civilista regido por los postulados de la autonomía de la voluntad y la
inmutabilidad -que promovían la omnipotencia contractual de la
administración-, incorporándose para su formación y ejecución los
referidos postulados de la reciprocidad y la buena fe, con lo que se
persigue garantizar los ideales de justicia conmutativa y mutua confianza,
respectivamente incorporados en nuestra Constitución Política como un
fin esencial (art. 2°) y como un valor fundante (art.83) del Estado
Social de Derecho. En punto a la existencia y
aplicación de los principios de reciprocidad y buena fe dentro del régimen
colombiano de contratación estatal, se tiene que, a partir d importancia y trascendencia en cuanto que, como ya se explicó, cumplen el
objetivo de trasladar a la administración pública la carga del daño
antijurídico sufrido por el contratista, asegurándose el equilibrio de
la relación jurídica contractual y la integridad del patrimonio
particular. Así las cosas, se tiene
que los principios integradores del régimen jurídico de los contratos
estatales son: (i) el principio de la autonomía de voluntad, en virtud
del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos
los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la
comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que
le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para ajustar el
objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el
principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo
importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia
real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relación
contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se
llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados
por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el
principio de la buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los
particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que
emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y
liquidación de los contratos. De los principios
anteriores, es necesario, para el desarrollo y solución del problema jurídico
planteado por la norma acusada, referirse sucintamente a los de
reciprocidad y buena fe. 4.3 Principio de reciprocidad de los contratos. 4.3.1 Formulación y alcance Tal como quedó brevemente
esbozado en el acápite anterior, el principio de reciprocidad de
prestaciones encuentra su fuente de inspiración en los contratos que la
doctrina suele definir como sinalagmáticos o bilaterales, caracterizados
por prever el surgimiento de prestaciones mutuas o correlativas a cargo de
los sujetos que integran la relación jurídico negocial. Bajo este
criterio, y por efecto directo del sinalagma, las partes quedan obligadas
recíprocamente a cumplir los compromisos surgidos del contrato, los
cuales se estiman como equivalentes y que pueden llegar a concretarse en
una contraprestación, en un valor recíproco, en un acontecimiento
previsible o en una cooperación asociativCfr. BETTI, EMILIO. Teoría
General de las Obligaciones. Traducido por José Luis de los Mozos,
Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1969, pág. 209.. Es de destacar que, en el
ámbito del derecho privado, la equivalencia de las cargas mutuas tiene un
efecto meramente subjetivo en cuanto que, lo determinante de la figura, es
que cada una de las partes, según su libre y voluntaria apreciación,
acepte que la prestación a la que se obliga es similar o directamente
proporcional a la que recibe a título de retribución, sin que tengan
ninguna incidencia aquellos elementos de carácter objetivo que establece
o fija el mercadEsta posición es sostenido, entre otros, por el profesor
EMILIO BETTI quien afirma que: “no se trata propiamente de equivalencia,
que pueda tener sentido en la matemática, sino de paridad de posición y
de proporcionalidad de ventajas y cargas correlativas; es decir, apreciación
de conveniencia de la proporción entre la carga que se acepta y la
ventaja, que asumiendo la carga, se puede conseguir”.. No ocurre lo
mismo en el Derecho Público donde es evidente que las prestaciones
correlativas de las partes, en virtud del principio de la justicia
conmutativa, tienen que mantener una equivalencia siguiendo el criterio
objetivo de proporción o simetría en el costo económico de las
prestaciones, lo que exige que el valor a recibir por el contratista, en
razón de los bienes, obras o servicios que le entrega al Estado, deba
corresponder al justo precio imperante en el mercado. Con ello, se fija un
limite al ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en aras
de racionalizar la posición dominante de la administración, mantener el
equilibrio del contrato y, de este modo, garantizar los derechos del
contratista que se constituye en la parte débil de la relación
contractual. Por otra parte, en el
marco de los contratos bilaterales, la reciprocidad o equivalencia de las
prestaciones juega también un papel preponderante en cuanto permite
detectar aquellas irregularidades surgidas a lo largo de la relación
contractual, esto es, tanto las que se presentan al momento del
surgimiento del contrato como las acaecidas durante el periodo de ejecución
del mismo. Así, en el principio de proporcionalidad encuentran sustento válido
instituciones tales como las nulidades derivadas del objeto ilícito, la
teoría de los vicios ocultos, el incumplimiento de las obligaciones
contractuales, la responsabilidad contractual o la onerosidad excesiva y
sobreviniente. 4.3.2Aplicación del principio en el régimen de
contratación pública Ahora bien, la
reciprocidad en las prestaciones contractuales comporta un principio
connatural o esencial al contrato administrativo que corresponde a la
categoría de los silanagmáticos (en virtud del principio del gasto público,
los negocios jurídicos unilaterales y gratuitos no se integran al régimen
común u ordinario de contratación estatalCfr. ARIÑO ORTIZ GASPAR, La
Teoría del Equivalente Económico..., págs. 4 y ss.. Su aplicación en
el campo del derecho público surge inicialmente de la jurisprudencia y de
la doctrina, ante la apremiante necesidad de garantizar la estructura económica
del contrato frente a las distintas variables que podrían afectar su
cumplimiento y ejecución material, buscando con ello equipar y armonizar
las exigencias del interés público social con la garantía de los
derechos del contratistCfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia
de 24 de octubre de 1996. C.P. Daniel Suárez Hernández.. En nuestro derecho
positivo, al margen de la previsiones específicas que sobre la materia
regulan los artículos 4°, 5°-1, 14-1 y 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo
27 de ese mismo ordenamiento, a la manera de cláusula general, fija una fórmula
que permite aplicar el principio de la equivalencia económica a todas las
situaciones en que se pueda alterar o modificar la relación jurídico
contractual por causas ajenas al contratista, al disponer que: “en los
contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre
derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar,
según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no
imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor
tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.” Bajo este supuesto, se
radica en cabeza del contratista el derecho a que la administración
respete el carácter sinalagmático del contrato, cuando la igualdad de
las prestaciones -derechos y obligaciones contractuales- se vean afectadas
si sobrevienen hechos imprevistos o de suficiente identidad durante la
celebración, ejecución y liquidación del contrato -áleas anormales o
extraordinarios-, ya sea que éstos procedan de fenómenos administrativos
(poderes exorbitantes, hechos del príncipe y responsabilidad
contractual), coyunturales (causas económicas, políticas o sociales) o
naturales (fuerza mayor o factores exógenos imprevisibles). En este
sentido, la relación sinalagmática del contrato se asume como un mero
desarrollo del principio de justicia conmutativa que, con carácter de
derecho imperativo, -se ha dicho ya- justifica la traslación de los
riesgos extraordinarios que operan durante la vigencia del negocio jurídico
a la Administración Pública, con independencia de que éstos se hubieren
pactado o no en el texto formal del acuerdo de voluntadeEste posición jurídica
coincide con el criterio que sobre el punto ha mantenido el Consejo de
Estado en su abundante jurisprudencia, donde ha sostenido “...que en
todo contrato con el Estado, el contratista debe soportar a su propio
costo el álea normal de toda negociación pero no el álea anormal, y por
lo tanto en este último evento las consecuencias deben serle
resarciadas…” (sentencia de 13 de julio de 2000, C.P. María Elena
Giraldo).. En cuanto el principio de
reciprocidad de prestaciones comporta una de las bases de la estructura de
los contratos administrativos y, desde esta perspectiva, desarrolla el
ideal ético jurídico de la justicia conmutativa, fuerza es concluir que
el mismo cumple una doble función: (i) la de interpretar e integrar la
normatividad que regula los contratos -determinante en la etapa de
celebración como límite al principio de la autonomía de voluntad-, y
(ii) la de complementar el régimen de los derechos y obligaciones
acordadas expresamente por las partes en el negocio jurídico -relevante
en la etapa de ejecución contractual como ordenamiento legal imperativo. No sobra reseñar, que el
ejercicio legítimo de estas funciones confluye en el objetivo único de
reconocer a favor del contratista una indemnización o compensación, o la
revisión administrativa o judicial del contrato, en todos aquellos
eventos en que se afecte la base económica que ha sido pactada al momento
de la celebración del contrato, evitando un enriquecimiento sin causa de
la Administración y el empobrecimiento correlativo del particular. En
efecto, si la situación económica del sujeto que colabora con el Estado
en la consecución de sus fines, resulta ser modificada por el surgimiento
de nuevas obligaciones o cargas, la Administración Pública tiene el
deber jurídico de restablecer el sinalagma económico del contrato y
entrar a satisfacer los derechos del contratista afectado por los mayores
costos, dando así aplicación a los principios constitucionales de
justicia conmutativa (art. 2°), igualdad (art. 13) y garantía de los
derechos adquiridos (art. 58) a los que ya se ha hecho referencia. 4.4. El principio de la buena fe en el régimen
de contratación pública En el ordenamiento jurídico
colombiano, la buena fe es reconocida como un principio general de
derechLos principios generales de derecho constituyen postulados en los
que se incorporan los valores materiales básicos que integran la
conciencia ético jurídica de una Nación, y en ellos se funda todo el
ordenamiento jurídico. a través del cual se adopta el valor ético y
social de la confianza. Este principio se encuentra consagrado
expresamente en el artículo 83 de la Carta Política y, por su
intermedio, se le impone a los particulares y a las autoridades públicas
el deber moral y jurídico de ceñir sus actuaciones a los postulados que
la orientan -lealtad y honestidad-, estableciéndola como presunción en
todas las gestiones que “aquellos adelanten ante estas”. La circunstancia de que el
principio de la buena fe tenga un claro fundamento constitucional, es de
gran trascendencia en el área del derecho público. De un lado, por
cuanto permite su aplicación directa y no subsidiaria en el espectro de
las actuaciones administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a
establecer limites claros al poder del Estado, buscando impedir el
ejercicio arbitrario de las competencias públicas, y a humanizar las
relaciones que surgen entre la Administración y los administrados. En materia contractual,
igual a lo que ocurre con el principio de reciprocidad, la buena fe
comporta entonces uno de los criterios de imputación dentro de la teoría
de la equivalencia de los contratos estatales y, por ese aspecto, se
convierte en la causa jurídica de la que surge la obligación para la
Administración Pública de reconocerle al contratista los mayores costos
y las pérdidas que haya podido sufrir, como consecuencia del surgimiento
de algunas contingencias extraordinarias o anormales que alteran la ecuación
financiera prevista en el acuerdo de voluntades. Las exigencias éticas
que se extraen del principio de la bona fides, coloca a los contratantes
en el plano de observar con carácter obligatorio los criterios de lealtad
y honestidad, en el propósito de garantizar la óptima ejecución del
contrato que, a su vez, se concreta en un conjunto de prestaciones de dar,
hacer o no hacer a cargo de las partes y según la naturaleza del
contrato, las cuales comprenden, inclusive, aquella de proporcionarle al
contratista una compensación económica para asegurarle la integridad del
patrimonio en caso de sufrir un daño antijurídico. Con buen criterio, el
Consejo de Estado ha venido considerando en su extensa jurisprudencia,
acorde con la que ya ha sido citada en esta Sentencia, que el principio de
la buena fe debe reinar e imperar durante el periodo de celebración y
ejecución del contrato, concentrando toda su atención en la estructura
económica del negocio jurídico, con el propósito específico de
mantener su equivalencia económica y evitar que puedan resultar afectados
los intereses patrimoniales de las partesConsejo de Estado, Sección
Tercera. Sentencia del 22 de abril de 1996. C.P. Jesús María Carrillo.
El principio de la buena
fe, como elemento normativo de imputación, no supone, en consecuencia,
una actitud de ignorancia o creencia de no causar daño al derecho ajeno,
ni implica una valoración subjetiva de la conducta o del fuero interno
del sujeto. En realidad, tiene un carácter objetivo que consiste en
asumir una postura o actitud positiva de permanente colaboración y
fidelidad al vínculo celebrado. Por ello, tal como sucede con el
principio de reciprocidad, el desconocimiento por parte de la Administración
de los postulados de la buena fe en la ejecución del contrato, conlleva
el surgimiento de la obligación a cargo de ésta de responder por los daños
antijurídicos que le haya ocasionado al contratista. Estos efectos jurídicos
de la buena fe en materia contractual, según lo afirma la propia
doctrinEn relación con el punto, FERREIRA RUBIO sostine: “las
consecuencias de un comportamiento contrario a lo que impone la buena fe
son muy variadas; no pretendemos agotar aquí un catálogo de
posibilidades, pero si diremos que las más frecuentes son: a) la privación
de las ventajas de quien actúa de buena fe; b) la sanción contra la
validez o eficacia del acto o negocio jurídico de que se trata, y c) el
nacimiento de la obligación civil de resarcir los daños derivados del
tal conducta.”, son una clara consecuencia de la regla según la cual
todo comportamiento contrario a la misma, en cuanto ilícito, trae implícita
la obligación de pagar perjuicios. Así las cosas, se extrae
que los principios de reciprocidad de prestaciones y de buena fe en
materia contractual, constituyen claros criterios de imputación que
persiguen hacer realidad los postulados constitucionales de la justicia
conmutativa y de la confianza legítima, garantizando el derecho de los
contratistas a ser indemnizados por los daños antijurídicos que sufran
como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por
parte de las entidades públicas; indemnización que, en todos los casos,
comprende el pago de intereses de mora. 4.5. Obligación de la Administración Pública de
pagar intereses de mora. Es sabido que la obligación
más corriente de la Administración Pública en los contratos que
suscribe para cumplir sus fines próximos, es la de pagar una específica
suma de dinero, sea a título de precio como ocurre en los contratos de
obra pública o suministro, o a título de subvención tal como sucede en
las concesiones de servicios públicos. Pues bien, la inobservancia, el
incumplimiento o el retraso de esta obligación, otorga un derecho
irrenunciable a favor del contratista que se presenta en la forma de mora,
con la que se persigue que la administración satisfaga o restablezca la
prestación que ha sido afectada. Como antecedente histórico
al carácter obligatorio de esta figura, hay que señalar que,
inicialmente, en el derecho público se le reconocía a la Administración
el privilegio de no pagar intereses de mora, amparándose en el criterio
de la inexigibilidad del lucrum cessans. Conforme al derecho español, la
implementación de este privilegio se remonta al derecho regio en el que
se determinó que princeps in contractibus, non deber usuras, y cuya
justificación se encontró en la semejanza que se hacía del fisco con
los derechos reconocidos al menor de edad. A mediados del siglo XIX, la
jurisprudencia abandonó este concepto y encontró un nuevo e importante
respaldo para continuar exonerando a la administración de pagar intereses
de mora, en los principios del control parlamentario del gasto público,
de la especialidad de las partidas y de la inexistencia de la mora culposa
por retardo del pagCfr. VILLAR PALASI J. L. Pago de intereses de mora en
los contratos administrativos. Ob. Cit. pág. 138.. No obstante lo anterior,
este privilegio fiscal de no pagar intereses de mora tuvo sus primeros
reveses, casualmente, con la necesaria implementación del régimen de la
contratación pública por cuanto resultaba contrario a la estructura
sinalagmática que tenían y tienen los contratos estatales y, en
consecuencia, violatorio de los principios consubstanciales al contrato
como son los de reciprocidad o equivalencia económica y buena fe.
Precisamente, al amparo de estos principios y aplicando el régimen jurídico
del derecho privado, en Colombia, a partir del año de 1977, el Consejo de
Estado reconoció la obligación de la Administración Pública de pagar
intereses de mora. En una de sus providencias, la citada Corporación de
Justicia manifestó: “Nadie puede negar que
así como el contrato privado legalmente celebrado es ley para las partes
(C.C., art. 1602), así lo es el administrativo; que unos y otros deberán
ejecutarse de buena fe (art. 1603 ibídem); que en ambos se puede dar el
evento de la mora en casos de incumplimiento o el enervamiento de sus
efectos en los eventos del artículo 1609; que la indemnización de
perjuicios comprende, por regla general, el daño emergente y el lucro
cesante, y se debe desde que el deudor esté constituido en moraConsejo de
Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 1988, C.P. Carlos
Betancur Jaramillo. En el mismo sentido, confróntese también la
Sentencia del 24 de octubre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo Bajo el actual esquema, a
partir de la consagración constitucional del principio de responsabilidad
patrimonial del Estado (C.P: art. 90), la obligación de pagar intereses
de mora encontró un evidente respaldo jurídico. Sobre el punto, la Corte
Constitucional, en reciente pronunciamiento, tuvo oportunidad de señalar
que la obligación de la Administración de pagar intereses de mora
desarrolla el principio constitucional de la igualdad, materializado en el
derecho de los particulares a recibir un mismo tratamiento jurídico
frente al incumplimiento de la administración en el pago de sus
obligaciones. Sostuvo este Tribunal que “el principio de igualdad y la
equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin
que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los
contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los
impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago,
las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer
libres de la obligación de cancelar[las] ...con notorio perjuicio para
los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos
pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde
poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba
soportar el particular y no el Estado, que incumple”. (Sentencia C-
188/99, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Subrayas fuera de
texto). En armonía con lo
expuesto, el artículo 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993, se encargó
de regular el tema de los intereses de mora en el régimen de contratación
Pública, al disponer que: “Sin perjuicio de la actualización o revisión
de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará
la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico
actualizado”. Es de anotar que el reconocimiento expreso de los
intereses de mora sugiere, frente al problema jurídico planteado, el análisis
de los siguientes dos temas: el primero, relativo a la determinación de
la tasa de interés aplicable y, el segundo, relacionado con el tiempo a
partir del cual comienza y finaliza la mora. En lo que se refiere a la
determinación de la tasa de interés aplicable a la mora, se tiene que es
la propia Ley 80 en el artículo antes citado, la que se encarga de
resolver dicho interrogante al consagrar un régimen especial que regula
la tasa de interés moratorio aplicable a los vínculos contractuales del
Estado, “equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor
histórico actualizado”. A partir de lo expresado, teniendo en cuenta
que el artículo 1617 del Código Civil fija el interés legal “ en seis
por ciento anual”, el interés que prevalece en el régimen de
contratación pública se calcula con base en una taza del 12% anual. El
interés fijado en la norma no tiene un alcance imperativo, y sólo opera
con carácter supletorio cuando las partes contratantes se abstengan de
pactar directamente los intereses de mora. Respecto al dies a quo o
tiempo en que comienza y finaliza la mora, reiterando los criterios
fijados en la sentencia C-188 de 1999 arriba citada y en jurisprudencia
del Consejo de EstadConsejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13
de mayo de 1988, C.P. Carlos Betancur Jaramillo., es claro que la
Administración pública no goza de periodo de gracia o de franquicia para
asumir el pago de sus obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones
contractuales con particulares. Como se ha expresado, este tipo de
privilegios no encuentran respaldo en la Constitución Política y, por el
contrario, implican un desconocimiento abierto a los principios de
justicia conmutativa (C.P. art. 2°), igualdad frente a las cargas públicas
injustificadas (C.P. art. 13), garantía de los derechos adquiridos (C.P.
art. 58), buena fe (C.P. art. 83) y responsabilidad contractual (C.P. art.
90). Ello, sin dejar de mencionar que la franquicia en el pago de
intereses de mora, viola el artículo 209 de la Carta que le impone a las
autoridades administrativas el deber jurídico de cumplir sus funciones
con observancia “en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.” En virtud de lo dicho, y siguiendo la tesis esgrimida por la jurisprudencia cons | ||||||||||||||||||||||||||||||